Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-002-2016-00419-01 (148)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-11-12

Sujetos procesales: ERIKA VIVIANA CASTRO PINEDA PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otro,VINCULADO: MINPROTECCIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL

EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS PROCESO: ORDINARIO LABORAL CONSULTA y APELACIÓN: Sentencia del 4 de Abril de 2018, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3105-002-2016-00419-01 (148) DEMANDANTE: ERIKA VIVIANA CASTRO PINEDA DEMANDADO: PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otro VINCULADO: MINPROTECCIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL SALA INTEGRADA: Por el MP Dr. Luis Fernando Salazar Longas; el Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero y el Dr. Cesar Augusto Guerrero Diaz.

FECHA DE AUDIENCIA: NOVIEMBRE 12 DE 2019 De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA/Ministerio de salud y protección social carece de legitimación en la causa por pasiva lo que inexorablemente genera sentencia absolutoria en favor de la vinculada. “…es improcedente condenar a la nación Ministerio de salud y protección social a pagar las condenas impuestas en caso de configurarse la subrogación prevista en el artículo 3 del decreto 140 de 2017, pues la nación saldará con cargo al presupuesto general las indemnizaciones y acreencias de trabajo solamente en el evento de que los recursos del fideicomiso no logren cubrir la totalidad de aquellas, postura que encuentra apoyo en lo establecido por el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 mediante el cual se suprimió CAPRECOM EICE y se dispuso su liquidación. EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO/Se desvirtuó la forma de vinculación a través de contratos administrativos de prestación de servicios.

“…de conformidad con el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y la sentencia C- 154 de 2007 se deduce que el contrato de prestación de servicios exige características propias que lo diferencian del contrato laboral, pues el primero sólo puede celebrarse por las entidades estatales cuando la entidad para la cual se contrata no puede ser cumplida por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados por ello esta vinculación es de carácter excepcional y temporal, además el contraste radical se establece en la ausencia del elemento subordinación o dependencia pues el contratista goza de autonomía e Independencia y cumple con el objeto del contrato por sus propios medios; mientras que en la relación laboral la actividad personal se desarrolla bajo la continuada subordinación jurídica del empleador permitiéndole a esta imponer órdenes y reglamentos sobre la forma cómo debe ejecutarse el con el trabajo.

“…las anteriores circunstancias fácticas son más que suficientes para inferir que la señora Castro Pineda prestó sus servicios personales a CAPRECOM bajo una continuada dependencia y subordinación lo cual desvirtúa la forma de vinculación a través de los contratos administrativos de prestación de servicios pues se demostró que lo que verdaderamente existió fue una relación de naturaleza laboral de conformidad con el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación previsto en el artículo 53 de la Constitución nacional pues confluyeron los elementos integrantes del contrato de trabajo establecidos en el artículo 2 del decreto 2127 de 1945.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA/Mala fe del empleador- el proceder del empleador estuvo al margen del ordenamiento y le correspondía pagar a la demandante la indemnización moratoria. “…correspondía al empleador pagar a la trabajadora las prestaciones sociales reconocidas en el fallo de primer grado sin embargo como no lo hizo dicha circunstancia conllevaba a condenarla al pago de la indemnización moratoria prevista en el decreto 797 de 1949, pues examinadas las circunstancias que rodearon la conducta de la entidad demandada de disfrazar verdaderas relaciones de trabajo mediante contratos de prestación de servicios la sala considera que obró de mala fe por qué en el proceso en absoluto aparece demostrado alguna causa o circunstancia que configurará un impedimento legal para el reconocimiento y pago de la totalidad de los valores adeudados a la trabajadora, pues el plenario carece de demostrativo que establezca las circunstancias que den sustento a lograr de buena fe y de este modo desconocer los derechos de la señora Castro Pineda; máxime si se tiene en cuenta que la última realizó labores que constituían actividades permanentes de la entidad demandada cómo era prestar servicios de salud a la población reclusa del país. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS/No se demostró una justa causa que permitiera finiquitar la relación laboral.

“…se acreditó que CAPRECOM EICE en liquidación despidió a la demandada a partir del 1 de febrero de 2016 y la entidad empleadora nunca demostró una justa causa que le permitiera finiquitar la relación de trabajo sin que sea procedente considerar como justificación de este proceder el vencimiento del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, pues en el plenario se demostró la existencia de una única relación de trabajo.

“…tampoco era factible condenar a la empleadora a pagar el valor del cálculo actuarial por los aportes dejados de realizar al sistema general de seguridad social en pensiones, pues la demandante en el libelo manifestó que realizaba aportes por este concepto y por ello de ningún modo podía considerarse la omisión en la afiliación que permitiera acceder a este rubro…lo procedente era obtener el reembolso del dinero que pagó por el porcentaje que debía sufragar a la empleadora.

Se resolvió CONFIRMAR la sentencia de primera instancia; sin condena en costas CITAS: C 053 de 1994; C-154 de 2007; Casación Civil, sentencia de 23 de Abril de 2007, radicación 199900125-01; artículo 53 de la carta política; Art. 2,3, 20 dcto 2127 de 1945; art. 32 ley 80 de 1993; artículo 3 del decreto 140 de 2017; artículo 40 del decreto 2519 de 2015; decreto 797 de 1949; artículo 40 del decreto 2127 de 1945.