EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS PROCESO: ORDINARIO LABORAL CONSULTA y APELACIÓN: Sentencia del 30 de Enero de 2018, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3105-001-2016-00292-01 (043) DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO SALCEDO GUEVARA DEMANDADO: PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otro VINCULADO: MINPROTECCIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL SALA INTEGRADA: Por el MP Dr. Luis Fernando Salazar Longas; el Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero y el Dr. Cesar Augusto Guerrero Diaz.
FECHA DE AUDIENCIA: NOVIEMBRE 12 DE 2019 De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA/Ministerio de salud y protección social carece de legitimación en la causa por pasiva lo que genera sentencia absolutoria en su favor. “…era improcedente condenar a la nación Ministerio de salud y protección social a pagar las condenas impuestas en caso de configurarse la subrogación prevista en el artículo 3 del decreto 140 de 2017, pues la nación saldaría con cargo al presupuesto general las indemnizaciones y acreencias de trabajo solamente en el evento de que los recursos del fideicomiso no logren cubrir la totalidad de aquellas postura que encuentra apoyo en lo establecido por el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 mediante el cual se suprimió CAPRECOM EICE y se dispuso su liquidación. CONTRATO DE TRABAJO/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS/Regulación normativa-Trabajador oficial que ingresó a Caprecom EICE por CTA y posteriormente por Contratos de prestación de servicios.
“…si las CTA suministran mano de obra temporal a terceros o remiten trabajadores en misión, se entiende desnaturalizado el objeto y ánimo asociativo, lo que trae como secuela que se considere al trabajador como dependiente de la persona natural o jurídica que se benefició del servicio y que aquella sea responsable solidaria de las obligaciones laborales causadas.
“…las anteriores circunstancias fácticas, son más que suficientes para inferir que la CTA desnaturalizó su objeto social al remitir al demandante a prestar sus servicios personales en Caprecom eps, pues esta es una actividad impropia de las CTA que por su especial connotación vinculan el trabajo personal y voluntario de sus asociados para la producción de bienes o prestación de servicios mediante la ejecución de labores por la modalidad de autogestión características que se encuentran ausentes en el presente caso.
Así las cosas se desnaturalizó el trabajo asociado por efecto de lo previsto en los artículos 16 del decreto 4588 de 2006 y 7 de la ley 1233 de 2008, se concluye que César Augusto Salcedo Guevara fue trabajador dependiente Caprecom porque esta fue la entidad que se benefició de sus servicios como técnico y auxiliar administrativo, labores que continuaron ejecutándose de manera directa en la entidad y por medio de verdaderos contratos de trabajo hasta el 31 de enero de 2016.
“…Además la sala considera que de aquella situación fáctica se colige que el señor Salcedo Guevara prestó sus servicios personales a caprecom bajo una continuada dependencia y subordinación lo cual también desvirtúa la forma de vinculación a través de los contratos administrativos de prestación de servicios suscritos a partir del 25 de mayo de 2012 pues se demostró que lo que verdaderamente existió fue una relación de naturaleza laboral de conformidad con el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación previstos en el artículo 53 de la Constitución Nacional, pues confluyeron los elementos integrantes del contrato de trabajo establecidos en el artículo 2 del decreto 2127 de 1945.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE CESANTIAS/Sólo aplica para casos de empleados del sector privado. “…por regla general la sanción al empleador por el no depósito en el fondo de cesantías que le corresponden al trabajador sólo aplica a los casos de empleados del sector privado y nunca a trabajadores oficiales, además lo previsto en el decreto 1252 de 2000 que remite a la ley 50 de 1990 sólo prevé el reconocimiento y pago del aludido auxilio, pues aquellas disposiciones jamás establecieron sanciones económicas al empleador público por omitir el depósito oportuno en el fondo que el trabajador oficial hubiere destinado para el efecto, en ese sentido resulta improcedente acceder a lo solicitado por el demandante porque el reenvío normativo previsto en el decreto 1252 de 2000 nunca estableció una sanción contra el empleador público por la falta de depósito de cesantías en un fondo escogido por el trabajador oficial.
Se resolvió REVOCAR parcialmente el ordinal 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para excluir de la condena impuesta al PAR CAPRECOM liquidado a la NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en los términos del art. 3 del dcto 140 de 2017. CONFIRMA en los demás pronunciamientos y se ABSTIENE de imponer COSTAS por tramite de segunda instancia, ya que los recursos fueron adversos para ambas partes.
CITAS: C-154 de 2007; Casación Civil, sentencia de 23 de Abril de 2007, radicación 199900125-01; Casación laboral, sentencias sl 2051 de 8 de febrero de 2017, radicación 45390 y sl 981 de 20 de febrero de 2019 radicación 74084; casación laboral, sentencias del 6 de diciembre de 2006 y 17 de febrero de 2009 expediente 25713 y 32505 en su orden; artículo 53 de la carta política;
Art. 3, 20 dcto 2127 de 1945; ley 79 de 1988; Art.16, 17 dcto 4588 de 2006; art. 7 ley 1233 de 2008; art. 32 ley 80 de 1993.