Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-001-2019-00031-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-10-15

Sujetos procesales: CLAUDIA INES POLANIA CARRANZA PORVENIR S.A.

EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS PROCESO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN: Sentencia del 3 de Septiembre de 2019, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3105-001-2019-00031-01 DEMANDANTE: CLAUDIA INES POLANIA CARRANZA DEMANDADO: PORVENIR S.A. SALA INTEGRADA: Por el MP Dr. Luis Fernando Salazar Longas; el Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero y el Dr. Cesar Augusto Guerrero Diaz.

FECHA DE AUDIENCIA: OCTUBRE 15 DE 2019- 4:10 p.m. De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: PENSIÓN DE INVALIDEZ/FALTA DE COMPETENCIA/Reclamación previa no es requisito de procedibilidad. El caso trata de la demanda laboral presentada por la señora Claudia Ines Polanía Carranza contra Porvenir para que le reconociera la pensión de invalidez, así como la concesión de intereses moratorios e indexación; manifestando que el fondo de pensiones, ha dilatado por más de 5 años la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que haya podido acceder al reconocimiento pensional.

La demandada, formuló excepción previa de falta de competencia, por considerar que no ha existido controversia entre las partes. El Juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 3 septiembre de 2019 declaró no probada la excepción previa de falta de competencia y condenó a la entidad demandada al pago de costas procesales. En su decisión, con relación con la excepción previa la sala consideró que es evidente que al constituir la parte pasiva del litigio una entidad privada en cuya relación no fue citada la nación entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública de aquellas aludidas en el artículo 6 del CPTSS, no debía exigirse el requisito de procedebilidad previo para acudir a la jurisdicción, porque la norma vigente no lo estipula.

Por lo que el demandante podía acudir a la jurisdicción de manera directa, porque dicho re requisito de procedebilidad para acudir a la jurisdicción laboral, se eliminó. “…pues según lo estableció la corte constitucional en la sentencia 893 de 22 agosto de 2001 antes traída a colación esta exigencia desconocía el derecho de los particulares de acceder libremente a la administración de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos cuando los demandados eran particulares ”.

Se dijo igualmente en el fallo, que el Juez de primera instancia, se equivocó al invocar el art. 6 del CPTSS, modificado por el art. 4 ley 712 de 2001, porque: “…dicha normativa jamás fue invocada por la entidad demandada como fundamento de la excepción previa de falta de competencia propuesta, cuya figura procesal tampoco aplica para el caso de estudio pues el requisito de la reclamación administrativa es un factor de competencia que se deberá tener en cuenta únicamente en los casos en que la parte pasiva del pleito esté constituida por entidades públicas enlistadas legalmente.

Naturaleza jurídica de la que carece del fondo de pensiones privado demandado…”. Se resolvió: CONFIRMAR el auto del 3 septiembre de 2019 de Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y CONDENA EN COSTAS a la demandada. CITAS: Art. 229 Constitución política; Art. 6 C.P.TSS, modif por el art. 4 ley 712 de 2001; C-893 de 2001; Casación laboral, sentencia 8603 de 2015 la radicación 50550.