EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS PROCESO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 20 DE OCTUBRE DE 2017 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3105-001-2016-00437-01 DEMANDANTE: ADRIANA DEL PILAR CAMPOS ROJAS DEMANDADO: SALUDCOOP E.P.S, ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN SALA INTEGRADA: Por el MP;
Dr. Cesar Augusto Guerrero Díaz; Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero, en uso de permiso. FECHA DE AUDIENCIA: OCTUBRE 8 DE 2019- 11:11 a.m. Es el caso en el cual la señora Adriana del Pilar Campos Rojas formuló demanda contra SALUDCOOP E.P.S, ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que perduró hasta el 31 de Marzo de 2016 y se condene al pago de salarios dejados de percibir desde el 1 de Diciembre de 2015 hasta el 31 de Marzo de 2016, así como todas las acreencias de carácter laboral.
En audiencia del 20 de Octubre de 2017, el Juzgado 1º. Laboral del Circuito de Armenia, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones porque la demandante no logró acreditar ninguna relación laboral con la demandada en la medida que prestó sus servicios para SALUD COOP OC, persona jurídica que posteriormente cedió el contrato a IACGPP SALUD COOP CALI, que después lo cedió a IACGGP SALUD PEREIRA, que finalmente lo transfirió a IACGGPSALUD COOP, entidades que actuaron como verdaderas empleadoras que resultaron diferentes a la accionada.
Que la entidad demandada fue convocada al proceso como empleadora directa y no como responsable solidaria de saludcoop GPP EN LIQUIDACIÓN, por lo tanto, era imposible hacer algún pronunciamiento respecto de la responsabilidad que pudiera llegar a atribuirse a la reclamada, además tampoco fue tema de controversia que tal entidad haya sido beneficiaria de una obra contratada sin que procediera un pronunciamiento de fondo al respecto.
De la decisión proferida en audiencia oral del día 8 de Octubre de 2019, se EXTRACTA lo siguiente: EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA/Operó la cesión de la inicial contratación a personas jurídicas no convocadas. Refirió la Sala que aunque la actora Adriana del Pilar Campos Rojas dirigió su reclamo contra SALUD COOP EPS, organismo cooperativo saludcoop en liquidación; las pruebas demostraron que celebró un contrato con SALUDCOOP OC, que posteriormente fue cedido a diversas entidades; sin que existiera vínculo alguno con la demandada a pesar de la semejanza en sus denominaciones.
Que la demandante invocó su calidad de trabajadora respecto de la Corporación IPS SALUDCOOP labor por la cual reclamó unas acreencias laborales sin que se evidencien hechos o pretensiones que refieran una atribución solidaria respecto de la persona jurídica demandada. Que la demandante no vinculó a las aludidas entidades o la corporación IPS SALUD COOP EN LIQUIDACIÓN que es donde aduce prestó sus servicios personales, porque se estimó que la última se encontraba liquidada a partir del 31 de enero de 2017 y dejó de existir jurídicamente, por lo que carecía de capacidad para ser parte; tampoco en la demanda solicitó la declaratoria de solidaridad entre esa entidad como beneficiaria de la labor contratada, lo cual refuerza la falta de aptitud jurídica para acudir a la controversia como parte demandada.
Concluyó que SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN carece de legitimación en la causa por pasiva porque quien aparece contratando los servicios de la demandante fue una entidad diferente y en el transcurso de la relación de trabajo se estableció que operó la cesión de la inicial contratación a tres personas jurídicas que no fueron convocadas al litigio y en ningún momento hubo pretensión de solidaridad frente aquellas como beneficiarias de la prestación personal como para articular o habilitar su comparecencia. Situaciones que conducen ineludiblemente a la absolución como se decidió en primera instancia SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia, se condena en costas a la demandante.
CITAS: Casación laboral, 23 de Abril de 2007, radicación 1999-000125-01