EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS PROCESO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DEL 13 DE JULIO DE 2017 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3105-001-2016-00432-01 DEMANDANTE: NESTOR JAIME VALENCIA ACOSTA DEMANDADO: SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. SALA INTEGRADA: Por el MP y el Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero;
El Dr. CESAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ en uso de permiso. FECHA DE AUDIENCIA: OCTUBRE 1 DE 2019- 11:04 a.m. Caso en el cual se formula demanda contra Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. para que se declare la existencia de 2 contratos; 4 sep 2014 al 30 sept 2015 y 1 octubre 2015 al 6 de octubre 2016 y que se condene al pago de prestaciones sociales correspondientes.
En audiencia del 13 Julio de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dictó sentencia declaró que entre las partes se ejecutaron 2 contratos de trabajo: 1 de Octubre y 31 de Diciembre de 2015 y 1 de Enero al 6 de Abril de 2016, y ordenó el pago de las acreencias laborales allí previstas. De la decisión proferida en audiencia oral del día 1 de Octubre de 2019, se EXTRACTA lo siguiente: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL FALLO/FALLO EXTRAPETITA y ULTRAPETITA/Las sentencias son incongruentes si dejan de resolver algunos de los extremos del litigio.
La sala consideró que el aquo- no desacertó en el marco esencial de su reflexión hermaneútica en lo que se refiere a la declaración de existencia de la relación laboral, con arreglo al art. 281 del C. G del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del art. 145 del C. Procesal del trabajo. Consideró que entre las partes se configuraron dos contratos de trabajo por un periodo inferior al requerido, pues denegó el solicitado entre el 4 de septiembre de 2014 y 30 de septiembre de 2015 y nunca declaró una única relación laboral por el lapso de 1 de octubre de 2015 al 6 de Abril de 2016, se evidencia que este interregno lo fraccionó entre el 1 de Octubre y 31 de Diciembre de 2015 y 1 de Enero hasta el 6 de Abril de 2016.
Que el juzgador de primera instancia desbordó el ámbito de su competencia al liquidar el último contrato de trabajo con un valor de salario que jamás fue solicitado en la demanda, ni alegado en los supuestos fácticos y según la parte demandada, nunca constituyó salario, pues a la lectura de la demanda se evidencia que no fue requerido el reconocimiento de un monto superior al minimo legal mensual vigente y por ende la parte demandada careció de la oportunidad de enfilar su defensa en ese aspecto El fallo de primer grado solo se encuentra desacoplado al establecer una cuantía de salario superior para la liquidación de los créditos laborales, puesto que este factor no fue reclamado, ni alegado posteriormente por la parte demandante.
Situación que desbordó los linderos del litigio y por ende se considera una incongruencia parcial en la sentencia, pues el a-quo se pronunció en esta especifica cuestión que nunca fue materia de debate y tampoco podía contemplarse de oficio o a través de las facultades ultra y extrapetita, ya que no existe autorización legal para proceder de esa manera, por eso se acoge en este aspecto la censura postulada por la demandada y procede a realizar la liquidación de las prestaciones sociales, con fundamento en el salario deprecado en la demanda y acreditado en el expediente.
VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL/Corresponde al trabajador demostrar los límites temporales Si bien la sociedad demandada alega que el segundo contrato empezó a regir el 9 de febrero de 2016, en el expediente se acreditó que dicha relación de trabajo inició el 1 de Enero de 2016 como lo declaró el juzgado de primera instancia. Se concluye que la entidad demandada no acreditó que el extremo inicial del segundo contrato hubiere empezado en una fecha posterior a la declarada en la sentencia impugnada.
Como el a-quo desatendió el principio de congruencia de la sentencia al acoger como salario del trabajador un monto jamás solicitado por el demandante y frente al cual la demandada no ejerció su derecho de defensa y contradicción, se procede a realizar la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, entre el 1 de enero y 6 de abril de 2016, con fundamento en el salario mlmv para la época en aplicación del art. 148 del C. sustantivo del Trabajo y que corresponde al reclamado en la demanda.
INDEMNIZACIÓN POR MORA/De naturaleza eminentemente sancionatoria condicionada a la buena o mala fé del empleador Se estableció que la empleadora al terminar la relación laboral inobservó el mandato previsto en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y obró de mala fé porque en el proceso no se demostró alguna causa y circunstancia que sustente el obrar de buena fé para abstenerse de pagar.
El proceder de la empleadora estuvo al margen del ordenamiento y le correspondia pagar la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta que se verificara el pago total de la obligación es decir, sin la limitación de los 24 meses, como lo consideró el Juez de primera instancia, porque no se demostró que el demandante hubiera devengado un estipendio superior al salario mlmv.
MODIFICAR PARCIALMENTE EL ORDINAL 2º. De la parte resolutiva, sin condena en costas. CITAS: Casación Civil, del 13 de Marzo del 2017, rad-3.085; del 7 de Marzo de 2017, radicación 2007-00233-01; Casación laboral, 28 abril de 2009 rad- 33.849 y 5 de Agosto de 2009, rad- 36.549; 4 de Mayo de 2001 rad-15227; 3 de Marzo de 2005 rad-23867; 24 de enero de 2012, rad-37288