Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-3112-001-2016-00283-02(674)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-10-29

Sujetos procesales: ANA SHIRLEY GONZÁLEZ CAÑÓN LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI

EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS PROCESO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN: Sentencia del 28 de Noviembre de 2017, del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá RADICACIÓN: 63130-3112-001-2016-00283-02(674) DEMANDANTE: ANA SHIRLEY GONZÁLEZ CAÑÓN DEMANDADO: LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI SALA INTEGRADA: Por el MP Dr. Luis Fernando Salazar Longas; el Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero y el Dr. Cesar Augusto Guerrero Diaz.

FECHA DE AUDIENCIA: OCTUBRE 29 DE 2019- 11:12 a.m. De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: Ana Shirley González Cañón solicitó se declare la existencia de un Contrato de Trabajo por el período comprendido entre el 3 de mayo de 2011 y 7 de febrero de 2015 y se condene al pago de las prestaciones sociales pertinentes.

El Juzgado de primera instancia en audiencia del 28 de noviembre de 2017, decidió absolver al demandado de las pretensiones invocadas y condenó al pago de costas procesales; consideró que no se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral. CONTRATO DE TRABAJO/EXTREMOS TEMPORALES/VALORACIÓN DE CORREOS ELECTRÓNICOS/No se acreditó el término de vigencia/Los pantallazos aportados no contienen la información necesaria.

“…No obstante, al análisis de los demostrativos obrantes de folios 1 a 60 del cuaderno principal del expediente se evidencia que de ninguna manera otorgan certeza sobre el aspecto de los extremos temporales de la relación laboral pretendida pues corresponden a impresiones de un inventario general de la finca Bellavista y planillas de nómina sin firma alguna, carencia que impide atribuirles algún mérito probatorio a dichos instrumentos persuasivos más aún si se tiene en cuenta que tampoco hacen referencia a mensajes de datos por vía electrónica o internet y por ende su valoración no puede ser admitida según los requisitos establecidos en la ley 597 de 1999 y artículo 247 del código general del proceso relacionados con la identificación del iniciador del mensaje además es de observar que el demandado en la contestación al libelo fue claro en manifestar que se rechazaba como Auténticos cada uno de los archivos impresos por la demandante que se adujo como datos adjuntos al presunto correo electrónico.

“…los documentos de folios 67 al 69 concernientes a una liquidación del contrato de trabajo a nombre del accionante por el período comprendido entre el 3 de mayo de 2011 y 31 de octubre de 2014 la sala observa que tampoco se les puede asignar mérito probatorio porque al igual que los agregados a folios 1 a 60 del cuaderno principal no se les puede considerar como archivos adjuntos en una transmisión de mensaje de datos porque ninguna certeza se tiene del iniciador y de que fueran comunicados por medios electrónicos.

Además de que estos documentos nunca fueron aceptados por el demandado cómo se establece la respuesta a los hechos 14 a 16 de la demanda ya que lo rechazó por falta de autenticidad de su contenido y su relación con el canal de intercambio electrónico de datos. Se resolvió CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre 2017 del Juzgado Civil Circuito de Calarcá y condena en costas por trámite de segunda instancia a la demandante y a favor de la parte demandada.

CITAS: Art 247 CGP; Art. 22, 24, Código Sustantivo del trabajo; Ley 527 de 1999; Casación Laboral, sentencia de 1 de Julio de 2009, radicación 30437; sentencias de 1 de noviembre de 2011 radicación 40270 y del 17 de abril de 2013 radicación 39259; sentencia del 28 de abril de 2009 radicación 33849 y del 5 de agosto de 2009 radicación 36549; sentencia de 28 abril de 2009 radicación 33849; sentencia SL 2931 de 24 de julio de 2019 en la radicación 63082; sentencia SL 1949 de 15 de junio de 2019; sentencias de 3 de mayo de 2018 radicación 43302 y 14 de octubre de 2009 radicación 34559.