EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS PROCESO: ORDINARIO LABORAL EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 18 DE OCTUBRE DE 2017 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3105-002-2016-00164-01 DEMANDANTE: YOHANA ANDREA BUITRAGO LÓPEZ DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE LIQUIDADA VINCULADOS: Ministerio de Salud y Protección Social SALA INTEGRADA: Por el MP y el Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero;
El Dr. CESAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ en uso de permiso. FECHA DE AUDIENCIA: OCTUBRE 1 DE 2019- 10:05 a.m. Caso en el cual la señora Yohana Andrea Buitrago, formuló demanda contra CAPRECOM, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo realidad entre el 17 de mayo de 2004 y 15 de Enero de 2014 y que en consecuencia se condene al pago de unos rubros.
En audiencia del 18 de Octubre de 2017, el Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Armenia, dictó sentencia en la que declaró la existencia de un Contrato de Trabajo que perduró entre el 31 de Diciembre de 2004 y 15 de Enero de 2014. De la decisión proferida en audiencia oral del día 1 de Octubre de 2019, se EXTRACTA lo siguiente: EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS/Es al empleador que le corresponde desvirtuar la presunción Que aunque no se discute la calidad de trabajadora oficial alegada por la demandante derivada de las funciones desarrolladas; observa que según la naturaleza jurídica de la empresa demandada que es una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, la servidora tiene la mencionada condición, teniendo en cuenta que no se desempeñó en áreas de dirección y laboró como gestora de vida sana y técnico de referencia y contrareferencia. Es al empleador que le corresponde desvirtuar la presunción que beneficia a la demandante.
Que las cooperativas de trabajo asociado fueron reguladas por la ley 79 de 1988, catalogadas como entidades sin ánimo de lucro, cuyos asociados son al mismo tiempo gestores y trabajadores de la empresa. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO/Prohibición de actuar como empresas de intermediación laboral. Que en resumen, si las cooperativas de trabajo asociado suministran mano de obra temporal a terceros o remiten trabajadores en misión se entiende desnaturalizado el objeto y animo asociativo que trae como consecuencia que se considere al trabajador como dependiente de la persona natural o jurídica que se benefició del servicio y que aquella sea responsable solidaria de las obligaciones laborales causadas.
De conformidad con el art. 32 de la Ley 80 y la sentencia C-154 de 2007, se deduce que el contrato de prestación de servicios exige características propias que lo diferencian del Contrato laboral, pues el primero solo puede celebrarse por las entidades estatales cuando la actividad para la cual se contratan no pueda ser cumplida por persona de planta o cuando se requieran conocimientos especializados, por ello esta vinculación es de carácter excepcional y temporal.
Que por consiguiente de acuerdo a las circunstancias fácticas se establece, que son más que suficientes para inferir que las Cooperativas de trabajo Asociado desnaturalizaron su objeto social al remitir a la demandante a prestar sus servicios personales en CAPRECOM, puesto que es una actividad impropia de las CTA que por su especial connotación vinculan el trabajo personal y voluntario de sus asociados para la producción de bienes o prestación de servicios mediante la ejecución de labores por la modalidad de autogestión, características que se encuentran ausentes en el presente caso.
Como se desnaturalizó el trabajo asociado, por efecto de lo previsto en los arts. 16 del Dcto 4588 de 2006 y 7 de la ley 1233 de 2008, se concluye que la demandante fue trabajadora dependiente de CAPRECOM porque fue la entidad que se benefició de sus servicios como gestora de vida sana y posteriormente en el área de afiliaciones o referencia y contrareferencia, labores que continuaron ejecutándose de manera directa en la entidad y por medio de verdaderos contratos de trabajo hasta el 15 de enero de 2014.
Respecto de la Censura de la parte actora, el tribunal establece que resulta incierto definir el monto del salario que le corresponde pagar al empleador, porque no se fijó una fecha cierta por los contratantes en la que fuera suscrito y que permitiera determinar el valor del salario diario. Por lo que significa que habiéndose demostrado que la trabajadora laboró de manera ininterrumpida entre el 31 de Diciembre de 2004 al 15 de enero de 2014, se debe deducir que por la fracción de la última anualidad mencionada, para los efectos de la liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales, debía tomarse el salario mínimo legal mensual vigente de esa época en aplicación de lo estatuido en el art. 148 del C.S del T. Que a la Juez de primera instancia no le asistía razón para estimar que el monto de 381.300, era el salario devengado por la demandante y respecto de los 15 días del mes de Enero de 2014, pero como la parte demandada no formuló reparo contra este aspecto y la demandante solicitó a través de la alzada el reconocimiento de una suma superior al considerar que el aludido monto equivalía a 14 días laborados, para no hacer más gravosa la situación de aquella, se confirma en ese punto el fallo apelado.
REVOCA para excluir el ordinal 3 de la sentencia del 18 de Octubre de 2017 del Juzgado Laboral del Circuito de Armenia. Confirma en lo demás y No condena en costas por trámite de segunda instancia. CITA: C-023 de 1994; C-154 de 2007; Casación Civil, Sentencia del 23 de Abril de 2007, radicación 1999-00125-01; Sentencia 6 de Diciembre de 2006 radicación 25713 y 17 de febrero de 2009 radicado 32.505; art. 32 ley 80 de 1993.
Art. 53 Constitución; art. 3 dcto 140 de 2017; Art. 16-17 Dcto 4588 de 2006; Art. 7 Ley 1233 de 2008; Art. 66 A del C. Procesal del trabajo y seguridad social; Art. 3, Dcto 2127 de 1945.