TUTELA PARA TRAMITE ADMINISTRATIVO DE ENGLOBE DE INMUEBLE/No ostenta la calidad de propietario. “…no se predica vulneración alguna de la entidad accionada de negarse a acceder a su pretensión de “englobe” y que el mismo no deba tener costo alguno, pese a que indicar estar “en pobreza extrema vergonzosa”, y ello por la llana razón a que el mismo no es titular de derechos de dominios sobre los referidos inmuebles, situación que le impide disponer de los mismos, amén que las solicitudes realizadas ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, las realizó a mutuo propio y no en representación de la señora María Clemencia Álvarez López ni de los propietarios del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-29413.
“…resulta evidente que el gestor de la acción, pretende desconocer a toda luz, los trámites administrativos establecidos para invalidar, modificar y/o corregir un instrumento negóciales, como es el caso de la escritura pública, pues tal y como lo indicó la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Federico Mejía Álvarez, no podía realizar el trámite de “englobe” ni la tradición que pretende, pues está solamente podrá realizarla quien ostenta la calidad de propietarios, situaciones que no son por el simple arbitrio de la accionada, sino que tiene el amparo de disposiciones legales que reglamentan los trámites que tienen los actos realizados ante la Oficina de Instrumentos Públicos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-10-002-2019-00388-02 (T-507) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 423) Armenia Quindío, doce (12) diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Federico Mejía Álvarez Gallón López quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Marina López de Álvarez contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, trámite al que se ordenó vincular a la Unidad Nacional de Protección, Superintendencia de Notariado y Registro, María Clemencia Álvarez, María Eugenia Otrora, Juan Zuluaga.
ANTECEDENTES El promotor solicitó el amparo del derecho fundamental “artículo 8, 18, 58 y 307 de la Carta Política de 1991”, el cual consideró vulnerado por la oficina registral accionada por cuanto no ha realizado la “anexión suelo la perlita al FIM 280-142299 para procurar permuta con FIM 280-29413 y esclarecer habeas data para perfeccionar el acto hipostático por bendita católica corriente agua como símbolo de vida libre de pecado concebido en el bautismo de Dios” Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: Indicó que el inmueble identificado con cédula catastral No. 280-142299 denominado “La Perla” le hace falta “un pedazo de suelo que necesita anexión en patrimonio nominado La Perlita con segregativa originaria histórica traditicia, sobre procedencia sucesiones maternas de mi bisabuela Clementina López” Expresó que el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 280-29413, presenta varias tradiciones y una medida cautelar por parte del Incoder lo que impide se le entregar el 12.5% de su propiedad a su abuela materna quien es la agente oficiosa y la cual se encuentra en “pobreza extrema vergonzante” Solicitó entonces, “emprender activismo registral rogado y evitar el procedimiento reglado del pago de recursos que empobrece más nuestra pobreza oculta y agravada más nuestra feminización de la pobreza detrimento” SENTENCIA IMPUGNADA.
La a quo declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se avizora vulneración o que se ponga en peligro eminente un derecho fundamental, amén que el accionante carecía de legitimación en la causa para impetrar la presente súplica. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante sosteniendo los mismos argumentos que expuso en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados. Lo anterior, guarda armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reguló la acción de tutela, estableciendo como causal de improcedencia la de existir “otro recursos o medios de defensa judicial”, igual se utilizará como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada en “concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” En el presente caso, contrario a lo establecido por la juez a quo, Federico Mejía Álvarez si le asiste legitimación en la causa para formular la presente súplica constitucional, pues si bien, no es titular de derechos de dominio de los inmuebles identificados con cédula catastral 280-142299 y 280-29413, ello per se no le impida acudir a este mecanismo máxime si se repara que fue precisamente él quien presentó ante las entidades accionadas la solicitud para obtener su englobe, es decir, el promotor ha sido quien ha presentado las diversas peticiones ante las autoridades accionadas; por lo que más allá de validar la agencia oficiosa, lo cierto es que tal situación lo legitimaba para acudir por la presente vía. Sin desconocer lo anterior, la Sala confirmará el fallo de instancia, pues no se predica vulneración alguna de la entidad accionada de negarse a acceder a su pretensión de “englobe” y que el mismo no deba tener costo alguno, pese a que indicar estar “en pobreza extrema vergonzosa”, y ello por la llana razón a que el mismo no es titular de derechos de dominios sobre los referidos inmuebles, situación que le impide disponer de los mismos, amén que las solicitudes realizadas ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, las realizó a mutuo propio y no en representación de la señora María Clemencia Álvarez López ni de los propietarios del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-29413.
Para el Tribunal, es innegable que el accionante Federico Mejía Gallón, pretende instrumentalizar este mecanismo constitucional con el fin de obviar los procedimientos predeterminados para los trámites administrativos, olvidando que la acción de tutela fue concedida para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando los mismos, se vean afectados por el actuar y la omisión de las entidades públicas y privados y ante la no existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, en virtud de su carácter excepcional.
Obsérvese que en el caso examinado, resulta evidente que el gestor de la acción, pretende desconocer a toda luz, los trámites administrativos establecidos para invalidar, modificar y/o corregir un instrumento negóciales, como es el caso de la escritura pública, pues tal y como lo indicó la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Federico Mejía Álvarez, no podía realizar el trámite de “englobe” ni la tradición que pretende, pues está solamente podrá realizarla quien ostenta la calidad de propietarios, situaciones que no son por el simple arbitrio de la accionada, sino que tiene el amparo de disposiciones legales que reglamentan los trámites que tienen los actos realizados ante la Oficina de Instrumentos Públicos.
De otra arista, debe memorarse que el amparo de pobreza concedido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, solo reviste a las actuaciones surtidas al interior de las actuaciones procesales que allí se emitieron, sin que signifique ello, que la misma abarque a otras actuaciones de índole administrativo y judicial. En ese orden, las consideraciones que anteceden imponen la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 14 de noviembre de 2019 emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-10-002-2019-00388-02 (T-507) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-002-2019-00388-02 (T-507) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-002-2019-00388-02 (T-507)