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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2019-00267-01 (T-0499)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-12-06

Sujetos procesales: DONAIRO JAVIER ROMERO MARTÍNEZ INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE FUNCIONARIO DEL INPEC/No se acreditó una circunstancia excepcional que amenace en forma grave los derechos del núcleo familiar del actor. “…en lo que atañe al menor … si bien se demostró que al momento de la interposición de la acción de tutela se encontraba cursando grado quinto en la Institución Educativa Teresita Montes de Armenia, lo cierto es que no se evidencia un obstáculo que le impida continuar su formación académica en la ciudad de Cúcuta junto a su familia.

“…no se evidencia vulneración al derecho fundamental a la educación de KAROLL DANIELA ROMERO LIBREROS, pues no se acreditó la imposibilidad de continuar cursando sus estudios universitarios en otra ciudad junto a su familia, o en la misma bajo el apoyo económico de ésta, por el contrario, se demostró que sus padres cuentan con los recursos económicos para solventar los gastos que se deriven de su formación académica, bien en la ciudad de Armenia o aún en Cúcuta, donde igualmente existen centros académicos en los que puede adelantar estudios análogos a los que cursa actualmente.

“…Así las cosas, las circunstancias particulares y personales de KAROLL DANIELA ROMERO LIBREROS no pueden constituir un óbice para el traslado del accionante, máxime que éste al vincularse con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - tenía conocimiento de la posibilidad de ser trasladado, dado el carácter global de la planta de personal de dicho Instituto.

CITAS: T 175 de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-002-2019-00267-01 (T-0499) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 417) Armenia Quindío, seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por DONAIRO JAVIER ROMERO MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de KEYNER DAVID ROMERO LIBREROS, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -, a la que fue vinculada KAROLL DANIELA ROMERO LIBREROS.

ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar y la educación de sus hijos, los cuales consideró vulnerados por la autoridad administrativa accionada, al ordenar su traslado a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Cúcuta. Solicitó, en consecuencia, que se revoque la resolución número 003091 del 9 de agosto de 2019, emitida por la Dirección General del INPEC; subsidiariamente, que se tenga en cuenta para su transferencia las ciudades de Cali, Palmira, Buga, Tuluá, Pereira, Santa Rosa de Cabal, Manizales, Anserma o Riosucio, Caldas.

(fl.3 cd.1) Hechos. Indicó el accionante como soporte de su escrito tutelar, que se encuentra vinculado al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - desde 1994, actualmente en el grado de Inspector Jefe en el EPMSC de Armenia. Narró que el día 9 de agosto de 2019, la Dirección General del INPEC profirió la resolución 003091, mediante la cual se ordena su traslado a la ciudad de Cúcuta. 3.

Manifestó que el 15 de agosto siguiente interpuso recurso de reposición contra la resolución referida, pues vulneraba sus derechos fundamentales, toda vez que su esposa labora en Armenia, su hijo de 10 años estudia en un colegio público de la ciudad y su hija de 18 años adelanta sus estudios superiores en la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia por medio de una beca otorgada por la Alcaldía de Armenia, sin posibilidad de traslado por tratarse de una beca municipal. 4.

Finalmente, adujo que el 30 de octubre del año en curso fue notificado de la respuesta al recurso de reposición, en la cual se confirma la orden de traslado. Sentencia impugnada. El a quo tuteló los derechos fundamentales al trabajo, unidad familiar y educación de DONAIRO JAVIER ROMERO MARTÍNEZ, el menor KEYNER DAVID ROMERO LIBREROS y KAROLL DANIELA ROMERO LIBREROS, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que la decisión adoptada por la accionada fue intempestiva, pues el funcionario no había sido enterado de la posibilidad de traslado, además, la resolución no precisaba las razones que hicieran imperioso el mismo.

Agregó, que la materialización del traslado ocasionaría un perjuicio irremediable a KAROLL DANIELA ROMERO LIBREROS, toda vez que es beneficiaria de una beca para adelantar estudios superiores, privilegio del que solo puede hacer uso en Armenia, siendo imposible continuar su formación académica separada de su núcleo familiar, pues resultaría muy oneroso vivir en otra ciudad y sostener la residencia de la joven en Armenia.

La impugnación El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se declare improcedente la acción, toda vez que existe un medio judicial idóneo para determinar la legalidad de la actuación administrativa, pues el traslado se encuentra revestido de plena legalidad al no haber sido anulado por el juez natural.

Además, no se demostró perjuicio alguno, ya que el funcionario puede seguir apoyando económicamente a su familia. Así mismo, indicó que la decisión no genera ruptura del núcleo familiar del promotor del amparo, pues tiene la posibilidad de trasladarse con su familia, para lo cual se le reconoció una prima de instalación y, en caso de que no ésta se desplace con él, sus hijos seguirían bajo el cuidado, amor y apoyo de su madre.

Adicionalmente, los traumatismos que se generen serían transitorios, ya que el trabajador puede solicitar un nuevo traslado transcurridos 2 años desde que se produzca el cambio de sede. Finalmente, manifestó que el actor conocía el carácter global de la planta de personal al ser vinculado con la entidad y, por tanto, el deber de prestar sus servicios en el lugar y tiempo determinado por el Director General del INPEC, teniendo en cuenta que debe prevalecer el interés general sobre el particular y que dichas decisiones se hacen para preservar la seguridad, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión del orden nacional.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. Del examen de la acción de amparo, se establece que se pretende la protección de los derechos fundamentales a la unidad familiar y educación del accionante y sus hijos KEYNER DAVID y KAROLL DANIELA ROMERO LIBREROS, los cuales se consideran vulnerados por el Instituto accionado al ordenar el traslado de DONAIRO JAVIER ROMERO MARTÍNEZ a la ciudad de Cúcuta.

Así mismo, del análisis de la impugnación, se desprende que se argumenta la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado, así como que con éste no se generó perjuicio alguno, pues el promotor del amparo puede trasladarse con su familia a Cúcuta, para lo cual se precisó que al vincularse con la entidad conocía el carácter global de la planta de personal y, por tanto, la posibilidad de ser trasladado.

Sea lo primero indicar que, bajo esas circunstancias, se advierte un enfrentamiento entre el ejercicio de la potestad de la accionada para ordenar el traslado de los miembros del cuerpo de vigilancia de los establecimientos carcelarios y el derecho del menor KEYNER DAVID ROMERO LIBREROS a tener una familia y no ser separado de ella, así como el derecho a la educación de KAROLL DANIELA ROMERO LIBREROS, de quien se aduce adelantar estudios universitarios en Armenia por medio de una beca municipal.

En cuanto a la procedencia de la tutela para impugnar órdenes de traslado, la Corte Constitucional ha sostenido que “(…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.

En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.

La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Bajo estas premisas, atendido el argumento de la queja constitucional y previa revisión de las piezas procesales, prontamente encuentra la Sala que el fallo de primera instancia deberá revocarse, como quiera que no se logró acreditar la existencia de una circunstancia excepcional que amenace en forma grave los derechos del núcleo familiar de DONAIRO JAVIER ROMERO MARTÍNEZ.

En efecto, en lo que atañe al menor KEYNER DAVID ROMERO LIBREROS, si bien se demostró que al momento de la interposición de la acción de tutela se encontraba cursando grado quinto en la Institución Educativa Teresita Montes de Armenia, lo cierto es que no se evidencia un obstáculo que le impida continuar su formación académica en la ciudad de Cúcuta junto a su familia.

Ahora bien, frente a la vinculada KAROLL DANIELA ROMERO LIBREROS, se tiene que al contestar la acción constitucional manifestó la imposibilidad de seguir cursando sus estudios superiores de materializarse el traslado de su padre, ya que depende económicamente de sus progenitores y la capacidad económica de éstos no les permite solventar el pago de su carrera universitaria y manutención separada de ellos.

Al respecto, se acreditó que la Alcaldía de Armenia le otorgó a KAROLL DANIELA una beca para adelantar estudios superiores, que al momento de la interposición de la acción se encontraba cursando segundo semestre de Derecho en la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia y que estaba matriculada en primer semestre en el programa de Licenciatura en Lenguas Modernas con Énfasis en Inglés y Francés en la Universidad del Quindío. Adicionalmente, en esta instancia fueron solicitadas como pruebas las certificaciones salariales de DONAIRO JAVIER ROMERO MARTÍNEZ y JACQUELINE LIBREROS GRAJALES, las cuales fueron allegadas a folios 7 y 9 del cuaderno 2 del expediente.

De lo anterior, no se evidencia vulneración al derecho fundamental a la educación de KAROLL DANIELA ROMERO LIBREROS, pues no se acreditó la imposibilidad de continuar cursando sus estudios universitarios en otra ciudad junto a su familia, o en la misma bajo el apoyo económico de ésta, por el contrario, se demostró que sus padres cuentan con los recursos económicos para solventar los gastos que se deriven de su formación académica, bien en la ciudad de Armenia o aún en Cúcuta, donde igualmente existen centros académicos en los que puede adelantar estudios análogos a los que cursa actualmente.

Así las cosas, las circunstancias particulares y personales de KAROLL DANIELA ROMERO LIBREROS no pueden constituir un óbice para el traslado del accionante, máxime que éste al vincularse con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - tenía conocimiento de la posibilidad de ser trasladado, dado el carácter global de la planta de personal de dicho Instituto.

Todo lo anterior, permite derruir la configuración de un perjuicio irremediable, situación en la que se cimentó el fallo de primera instancia para conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección. Colofón de lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela adiado el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada y a la vinculada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00267-01 (T-0499) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00267-01 (T-0499) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00267-01 (T-0499)