TUTELA CONTRA TUTELA/SUBSIDIARIEDAD/No se agotaron los recursos de ley “…la entidad accionante soslayó el requisito de subsidiariedad, en virtud del cual es necesario haber agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, situación que no ocurrió, pues Fiduprevisora S.A. dejó precluir los términos para impugnar la decisión de primer grado, como fue expuesto en el escrito de tutela, al indicar que el despacho accionado declaró extemporánea la impugnación presentada (fl. 1 vto. c. 1), decisión frente a la cual no emitió reproche alguno, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
“…Por tanto, ante la interposición de la acción constitucional contra sentencia de tutela y la falta de agotamiento de los recursos en contra del trámite de instancia, la acción de tutela incoada se torna improcedente. CITAS: T 176-11; T 093-18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.
No. 63-001-22-14-000-2019-00104-00 (T-0525) -FALLO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.59) Armenia Quindío, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Decide la Sala la acción de tutela promovida por la FIDUPREVISORA S.A. contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, QUINDÍO; trámite al cual se vinculó a las partes y/o terceros intervinientes reconocidos dentro de la acción de tutela bajo radicado 2019-00063.
ANTECEDENTES La promotora exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado. Como soporte de su pretensión, sostuvo que mediante Oficio 2743 del 22 de octubre de 2019, le fue notificada la admisión de una acción de tutela promovida por John Brandon Ramírez Betancur en su contra, solicitando la reanudación de servicios médicos, la que fue decidida por el juzgado accionado en el sentido de conceder el amparo, providencia frente a la cual presentó impugnación el 12 de noviembre de 2019, no obstante, dicho medio de reproche fue declarado extemporáneo.
Expuso, que la providencia atacada incurrió en defecto material o sustantivo, pues no se tuvo en cuenta que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio asegura la protección de las necesidades en salud del régimen de excepción a favor de los docentes y sus beneficiarios; así mismo, resultaba improcedente reanudar la prestación del servicio de salud a John Brandon Ramírez Betancur, toda vez que perdió la calidad de beneficiario, máxime que tiene más de 25 años y no se encuentra en situación de discapacidad, por lo que estaba excluido del régimen establecido en el Decreto 1346 de 1994; finalmente, de estar afiliado en el régimen de excepción no se podría afiliar al régimen subsidiado, ya que incurriría en multiafiliación. Pide, en concreto, revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, y, en consecuencia, dejarla sin efectos; así mismo, que se conmine a la UNIÓN TEMPORAL COSMITET, por ser la legitimada para pronunciarse sobre la orden emitida en el fallo denunciado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Tanto el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, como los vinculados dentro del presente trámite tutelar, pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio frente a la acción constitucional. CONSIDERACIONES No en vano se ha establecido que la acción de tutela, por regla general, no es procedente frente a providencias judiciales (C. Pol.
Art.86), por tal motivo, no pueda ser instrumentalizada como un recurso adicional para discutir las decisiones de los jueces naturales, pues de aceptarse de esta manera, se atentaría contra un principio de linaje constitucional, como lo es, la autonomía judicial para interpretar las normas legales y apreciar las pruebas (art. 230 ibídem), de tal suerte que este mecanismo no puede ser utilizado con el fin de hacer prevalecer un criterio propio sobre el de los jueces naturales.
Por consiguiente, si la decisión cuestionada tiene respaldo en una norma jurídica aplicable, en una interpretación razonable de la misma y está fincada en una puntual valoración de las pruebas recaudadas, no es posible abrirle paso a la tutela por cuanto: i) el juez de amparo no es el juez natural del litigio sometido a la jurisdicción (C. Pol.
Art.29), ii) ese mecanismo tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol. Art. 86) y iii) la Constitución garantiza el respecto por la autonomía judicial, que no puede ser socavada por ninguna autoridad. Ahora bien, en vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indica como tales: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela. En relación con el alcance del último requisito, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Expuesto lo anterior, y en aras de definir el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencia judicial, en el caso sub examine se evidencia que la presente acción constitucional se interpone contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, mediante la cual se resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Brandon Ramírez Betancur contra la hoy accionante, lo que la torna improcedente.
Así mismo, la entidad accionante soslayó el requisito de subsidiariedad, en virtud del cual es necesario haber agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, situación que no ocurrió, pues Fiduprevisora S.A. dejó precluir los términos para impugnar la decisión de primer grado, como fue expuesto en el escrito de tutela, al indicar que el despacho accionado declaró extemporánea la impugnación presentada (fl. 1 vto. c. 1), decisión frente a la cual no emitió reproche alguno, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
Por tanto, ante la interposición de la acción constitucional contra sentencia de tutela y la falta de agotamiento de los recursos en contra del trámite de instancia, la acción de tutela incoada se torna improcedente. Finalmente, de tenerse por cumplidos los anteriores requisitos generales de procedencia, forzoso resultaría arribar a la misma conclusión, pues no se evidenció que la providencia denunciada fuera producto de una situación de fraude, ni que divergiera procesalmente del asunto sometido a conocimiento del juzgado accionado, de allí que tampoco se hayan configurado las causales excepcionales para que proceda la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
Las consideraciones que anteceden, imponen la declaración de improcedencia del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la FIDUPREVISORA S.A. contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, QUINDÍO; trámite al cual se vinculó a las partes y/o terceros intervinientes reconocidos dentro de la acción de tutela bajo radicado 2019-00063.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada y los vinculados, para ello será anexada copia de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnado, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00104-00 (T-525) HENRY NIÑO MÉNDEZ Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00104-00 (T-525) (En uso de permiso) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00104-00 (T-525)