TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Contra providencia que negó las pretensiones en acción posesoria-No se incurrió en defecto fáctico ni sustantivo. “…Para la Sala, la decisión adoptada por la juez de la causa no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no hubo omisión en el decreto de pruebas y los medios probatorios fueron recaudados de manera apropiada; aunado a ello, la juzgadora accionada realizó una valoración acorde al material probatorio recabado y estudió los reparos efectuados contra la sentencia de primera instancia. “…Así mismo, se observa que con fundamento en su valoración probatoria fue que concluyó que no se demostró por parte de los demandantes la posesión del bien, requisito indispensable para la prosperidad de la acción, lo que constituye un criterio razonable de interpretación que no puede ser desconocido por el juez constitucional, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se revise la actividad de valoración probatoria del juez natural del asunto.
“…la Sala no encuentra la configuración de un defecto sustantivo en la decisión reprochada, pues la argumentación realizada se acompasa con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable a la acción posesoria, la cual se encuentra vigente y en armonía con las normas constitucionales. CITAS: C-590 de 2005; SU-913 de 2009; T-488 de 2014;
CSJ STC, 11 mayo. 2001 rad. 0183; CSJ STC, 18 abril 2012. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-22-14-000-2019-00100-00 (T-0502) -FALLO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.411) Armenia Quindío, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Decide la Sala la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ ZAPATA contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ; trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJAO, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PIJAO y las partes y/o terceros intervinientes dentro del proceso verbal 2017-00001.
ANTECEDENTES El promotor exige la protección de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por el juzgado accionado. Como soporte de su pretensión, sostuvo el accionante que junto a Federico Montes Botero instauró acción posesoria contra Yaqueline Guzmán Conde y Juan Martín Muñoz Figueroa, la que se tramitó en primera instancia bajo el radicado 2017-00001-00 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío, despacho que dictó sentencia el 28 de agosto de 2018 negando las pretensiones; decisión que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá el 28 de mayo de 2019.
Manifestó que el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que no apreció los medios de prueba en conjunto; así mismo, le otorgó pleno valor a pruebas que eran nulas por no cumplir los requisitos de ley; desconoció la prueba indiciaria y omitió las inconsistencias de los testimonios de la parte demandada, los cuales debieron analizarse como sospechosos por tratarse de los promitentes vendedores y sus familiares.
Señaló que igualmente se desconoció la confesión de la posesión que ostentaban los demandantes y se dio credibilidad a los testimonios que contradijeron dicha circunstancia. Adujo que se incurrió en error al exigirse la ratificación de los testimonios allegados como prueba extraprocesal por la parte demandante, pues no se solicitó tal actuar por los demandados.
Reprochó que ningún pronunciamiento se hizo acerca de los contratos de promesa de compraventa aportados con la demanda, como tampoco respecto al proceso de actos perturbatorios de la posesión surtido ante la Inspección de Policía de Pijao. De otro lado, sostuvo que no se tuvo en cuenta que en la acción posesoria no prevalecen los títulos de propiedad, máxime que su posesión era anterior a la adquisición de la nuda propiedad por parte de los demandados, así como tampoco que basta ser poseedor por un día, pues la fecha de la interversión de la posesión se utiliza para la contabilización de los términos de prescripción adquisitiva, proceso distinto al que fue instaurado.
Señaló que se violó el debido proceso al aplicarse indebidamente el artículo 280 del Código General del Proceso, toda vez que no se hizo un juicio razonado de las conclusiones, acorde al material probatorio recaudado. Adujo que se aplicaron erróneamente los términos de prescripción, pues debía contabilizarse desde el despojo ocurrido el 26 de enero de 2016, y no desde el inicio de los actos perturbatorios de los demandados, en noviembre de 2015.
Manifestó que se incurrió en un error grave al condenar a la sanción del artículo 206 del Código General Proceso, pues para su procedencia debió haberse objetado el juramento estimatorio, y ante tal omisión se debían tener por ciertos los perjuicios, máxime que el dictamen pericial no cumplió los requisitos de ley. Pide, en concreto, anular, revocar o dejar sin efectos la sentencia de 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá y, en consecuencia, ordenar al referido juzgado proferir la sentencia que desestime las excepciones de fondo y conceda las pretensiones de la demanda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza Promiscua Municipal de Pijao remitió el expediente bajo radicado 2017-00001-00 y solicitó despachar desfavorablemente la acción de tutela, en consideración a que no se vulneró derecho alguno en primera instancia y que las consideraciones expuestas en la sentencia corresponden a una interpretación normativa derivada de los supuestos fácticos manifestados y probados por las partes, los cuales fueron ratificados en segunda instancia por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, mediante sentencia de 28 de mayo de 2019 (fl. 79 cd. 1).
La Juez Civil del Circuito de Calarcá, solicitó negar las pretensiones del actor, para lo cual adujo que no vulneró derecho fundamental alguno ni incurrió en vías de hecho, por lo que no se configuran las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que las decisiones adoptadas dentro del proceso discutido se fundamentaron en las normas y jurisprudencia que regulan las acciones posesorias y en atención al material probatorio recaudado, siendo ajustadas a derecho y en absoluto caprichosas (fls. 83 y 84 vto. cd. 1) CONSIDERACIONES No en vano se ha establecido que la acción de tutela, por regla general, no es procedente frente a providencias judiciales (C. Pol.
Art.86), por tal motivo, no pueda ser instrumentalizada como un recurso adicional para discutir las decisiones de los jueces naturales, pues de aceptarse de esta manera, se atentaría contra un principio de linaje constitucional, como lo es, la autonomía judicial para interpretar las normas legales y apreciar las pruebas (art. 230 ibídem), de tal suerte que este mecanismo no puede ser utilizado con el fin de hacer prevalecer un criterio propio sobre el de los jueces naturales.
Por consiguiente, si la decisión cuestionada tiene respaldo en una norma jurídica aplicable, en una interpretación razonable de la misma y está fincada en una puntual valoración de las pruebas recaudadas, no es posible abrirle paso a la tutela por cuanto: i) el juez de amparo no es el juez natural del litigio sometido a la jurisdicción (C. Pol.
Art.29), ii) ese mecanismo tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol. Art. 86) y iii) la Constitución garantiza el respecto por la autonomía judicial, que no puede ser socavada por ninguna autoridad. Ahora bien, en vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indica como tales: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela.
Aun superados los citados condicionamientos, la concesión de la defensa constitucional está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vii) decisión sin motivación, viii) desconocimiento del precedente o ix) violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).
Expuesto lo anterior, y en aras de definir el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencia judicial, en el caso sub examine se evidencia que se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela se interpuso dentro de los seis meses siguientes a la emisión de la sentencia reprochada, adiada a 28 de mayo de 2019, contra la misma no procedían recursos por ser de segunda instancia, el asunto tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del debido proceso, el accionante identificó los hechos que a su juicio generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y no se trata de una sentencia de tutela.
Bajo las anteriores premisas y atendidos los argumentos de la queja constitucional, previa revisión de las piezas procesales arrimadas al plenario, prontamente encuentra la Sala, que negará la pretensión aquí invocada, por cuanto no se demostró la configuración de defecto alguno con fuerza suficiente para quebrantar la determinación cuestionada.
Y ello en razón, de que para el Tribunal, la decisión cuestionada no resulta ser caprichosa ni arbitraria, por el contrario, es plausible con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia aplicable al caso, aunado a ello se cimentó bajo un criterio razonable del cual no se puede predicar vulneración de derechos fundamentales. En efecto, memora esta Corporación que la acción de tutela no está prevista como el mecanismo para definir el alcance e interpretación de un precepto normativo, como lo pretende el accionante, y ello, por cuanto de así permitirlo, se atentaría contra el principio de la autonomía judicial.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso sí se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifestó al sistema jurídico, es posible reclamar el ampro del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ STC, 11 mayo. 2001 radi. 0183) Así mismo, ha establecido la citada Corporación, que con independencia de que el Juez de tutela comparta o no la tesis acogida por la autoridad accionada, esa divergencia, per se no es motivo para calificar la decisión como configurativa de vía de hecho, por cuanto: “no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio conocida con el de las partes” (CSJ STC, 18 abril 2012) En el caso sub examine, el actor pretende por esta vía derruir la sentencia emitida por la Jueza criticada, mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de acción posesoria, decisión que en su sentir, le causó agravió a sus prerrogativa fundamentales, para lo cual basó sus argumentos en la configuración de los defectos fáctico y material o sustantivo.
En lo que concierne al defecto fáctico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se configura cuando: “(i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se evalúa en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, “caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho”.
Asimismo, esta Corte puntualizó que el error estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la segunda, en los eventos en los que omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.
Con todo, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’”.
Para la Sala, la decisión adoptada por la juez de la causa no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no hubo omisión en el decreto de pruebas y los medios probatorios fueron recaudados de manera apropiada; aunado a ello, la juzgadora accionada realizó una valoración acorde al material probatorio recabado y estudió los reparos efectuados contra la sentencia de primera instancia. Así mismo, se observa que con fundamento en su valoración probatoria fue que concluyó que no se demostró por parte de los demandantes la posesión del bien, requisito indispensable para la prosperidad de la acción, lo que constituye un criterio razonable de interpretación que no puede ser desconocido por el juez constitucional, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se revise la actividad de valoración probatoria del juez natural del asunto.
De otro lado, la misma Corporación al analizar el defecto sustantivo o material ha dejado dicho que: “El defecto sustantivo parte de considerar que la función de las autoridades judiciales de interpretar y aplicar las normas jurídicas, con fundamento en el principio de autonomía y de independencia judicial, no es absoluta. En concordancia con esa premisa, la jurisprudencia ha precisado que la configuración del mencionado yerro se presenta cuando la decisión que adopta el juez desconoce la Constitución y la Ley, porque se basa en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la disposición adecuada, o interpreta y aplica las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica”.
Al respecto, la Sala no encuentra la configuración de un defecto sustantivo en la decisión reprochada, pues la argumentación realizada se acompasa con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable a la acción posesoria, la cual se encuentra vigente y en armonía con las normas constitucionales. Así mismo, se advierte que la tutela no procede para definir el alcance e interpretación de una norma, pues el accionante pretende hacer prevalecer su propio criterio sobre el de las jueces de instancia, al manifestar que de haberse aplicado de forma distinta la normatividad y de analizarse de forma diversa la prueba la decisión hubiera sido diferente, aspecto que claramente escapa del rango de aplicabilidad del defecto analizado.
Las consideraciones que anteceden, imponen la declaración de improcedencia del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ ZAPATA contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ; a la cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJAO, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PIJAO y las partes y/o terceros intervinientes dentro del proceso verbal 2017-00001, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada y los vinculados, para ello será anexada copia de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnado, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00100-00 (T-502) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00100-00 (T-502) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00100-00 (T-502)