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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2019-00066-01 (T-517

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-12-13

Sujetos procesales: Humberto Bermúdez Bernal Defensoría del pueblo

TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL Y PAGO DE SALARIOS/INMEDIATEZ/Transcurrió término suprior al establecido como razonable-Acto administrativo de la defensoría del pueblo. “…partiendo de la base que la acción de tutela bajo análisis está dirigida a revocar el acto administrativo mediante el cual la Defensoría del Pueblo dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales No.DP1094 del 2015, se advierte que entre la fecha de este acto administrativo -2 de noviembre de 2016- y la de presentación del escrito de tutela -5 de noviembre de 2019-, han transcurrió un término superior al establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para la interposición del amparo, (6 meses) sin que exista una justa causa razonable para la incuria del accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-18-002-2019-00066-01 (T-517) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. (058) Armenia Quindío, trece (13) diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Humberto Bermúdez Bernal, contra la Defensoría del pueblo.

ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales “a la igualdad, al Trabajo, a la salud”, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada al haber terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales No. DP 1094 del 2015. Peticionó por esta vía, el reintegro como medida transitoria y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación unilateral del contrato.

Hechos. Indicó el accionante, que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo en la regional Leticia –Amazonas, durante el tiempo comprendido desde el 2015 hasta el 2016. Manifestó que tenía una incapacidad medica hasta el día 03 de noviembre 2016 siendo desvinculado de manera unilateral el día 02 de noviembre del mismo año, pese a que se le había declarado invalidez del 34.02% por parte de la Junta Nacional de Calificación. Expresó que la terminación de su contrato laboral es injustificado y por ende arbitrario pues desconoció a toda luz su estado de indefensión, pues el mismo se dio, cuando aún se encontraba hospitalizado.

Sentencia impugnada. La a quo declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se avizoraba el cumplimiento del requisito de inmediatez pues desde el hecho que aludió el actor como vulnerador de sus prerrogativas fundamentales y la presentación de la presente súplica constitucional ya había transcurrido un periodo superior de los tres años.

La impugnación El accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la acción de tutela, el cual permite a todo ciudadano acudir ante la administración de justicia, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos de procedencia de esta acción es el de inmediatez, requisito que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia en contra actuaciones de la administración, en la medida que la reseñada disposición constitucional establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (subraya y negrilla de la Sala).

Principio de inmediatez, que ha sido abordado reiteradamente por parte de la jurisprudencia constitucional, y en la cual, se ha establecido como requisito de procedencia de la acción de tutela, y ello en cuanto: “Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción de tutela bajo análisis está dirigida a revocar el acto administrativo mediante el cual la Defensoría del Pueblo dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales No.DP1094 del 2015, se advierte que entre la fecha de este acto administrativo -2 de noviembre de 2016- y la de presentación del escrito de tutela -5 de noviembre de 2019-, han transcurrió un término superior al establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para la interposición del amparo, (6 meses) sin que exista una justa causa razonable para la incuria del accionante.

De lo anterior se permitía establecer que no se dio cumplimiento al referido presupuesto, tornando improcedente el amparo, amén que no se demostró un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del recurso de amparo. Las consideraciones que anteceden, imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 19 de noviembre de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Armenia, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-18-002-2019-00066-01 (T-517) HENRY NIÑO MÉNDEZ Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-18-002-2019-00066-01 (T-517) (En uso de permiso) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-18-002-2019-00066-01 (T-517)