Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2013-00570-01 (RT-440)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-12-03

Sujetos procesales: Procuradora Cuarta Judicial II en asuntos de Familia de Armenia

CONFLICTO DE COMPETENCIA/Remoción de guardador es de conocimiento directo del juez que emitió la sentencia de interdicción “…la petición que soporta las presentes diligencias, es la remoción del guardador, la cual al tenor del artículo 46 de la Ley 1306 de 1996, es prima facie de conocimiento directo, del juez que emitió la sentencia de interdicción, regla que solo encuentra la excepción cuando se trata de una indebida administración de los bienes del pupilo.

CITAS: art. 46 Ley 1306 de 1996; Capítulo VIII, ley 1996 de 2019; Auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00; Salazar A. C.S.J. Radicado 2015-01728. 7/10/15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL REF. EXP. No. 63-001-31-10-004-2013-00570-01 (RT-440) Armenia Quindío, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Decide la Sala unitaria el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto y Tercero de Familia del Circuito de Armenia, dentro del proceso de modificación de adjudicación judicial de apoyo, promovido por la Procuradora Cuarta Judicial II en asuntos de Familia de Armenia.

ANTECEDENTES En el juicio en cuestión se planteó para obtener la remoción de la señora Olga Lucia Herrera Tangarife como curadora de María Angelly Herrera Tangarife declarada en interdicción mediante sentencia proferida por el Juez Cuarto de Familia el 25 de junio de 2014. (fls.1 a 23 cd.1) El Juez 4º de Familia del Circuito de Armenia, ante quien fue radicado el libelo por parte del Ministerio Público, ordenó su remisión al Centro de Servicios para que fuera sometida a reparto.

(Fls.24 cd.1) Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, receptor del expediente, rehusó su conocimiento argumentado que en virtud del fuero de atracción, el juez que adelantó el juicio de interdicción deberá seguir conociendo de todas las actuaciones posteriores donde se discuta la capacidad del interdicto. (Fls.30 a 32 cd.1) CONSIDERACIONES De entrada avizora esta Corporación que el funcionario encargado de conocer y promover las presentes diligencias es el Juez 4º de Familia de Armenia por los motivos que a continuación se van a exponer:.

Como punto de partida, debe resaltarse que el citado despacho ninguna motivación planteó para desentenderse del conocimiento del proceso, pues llanamente indicó que el libelo demandatorio “debe ser devuelto con el fin de que sea sometido a reparto por intermedio del Centro de Servicios de esta ciudad” (sic), sin aducir argumento alguno para soportar su postura, lo que abiertamente vulnera el principio de la tutela jurisdiccional efectiva.

Aunado a lo anterior, la petición que soporta las presentes diligencias, es la remoción del guardador, la cual al tenor del artículo 46 de la Ley 1306 de 1996, es prima facie de conocimiento directo, del juez que emitió la sentencia de interdicción, regla que solo encuentra la excepción cuando se trata de una indebida administración de los bienes del pupilo.

Al respecto, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que: “[…] «[e]n síntesis, una vez declarada judicialmente la interdicción de una persona, los asuntos que ulteriormente se tramiten, relacionados con ‘la capacidad o asuntos personales del interdicto’, serán del resorte exclusivo del Juez que adelantó el proceso de ‘interdicción’, a menos que los mismos versen sobre ‘cuestiones patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil’, o se presente un ‘cambio de domicilio’ del incapaz».

(Auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00).” (Subrayado fuera del texto). Se deriva de la cadena del aparte jurisprudencial citado que el juez que decretó la interdicción conoce de las cuestiones relativas a la capacidad o asuntos personales del interdicto, quedando por fuera de su competencia, aspectos referentes a la remoción de guardador cuando su sustento se soporta en cuestiones patrimoniales, pues así lo resalta la Corte en la misma decisión, al señalar que la: “[…] Norma de la que se desprende que en las controversias diferentes a la declaración de interdicción y guarda de los dementes, la competencia corresponde al juez del domicilio de quien los promueva, incluyendo dentro de éstos los de licencia judicial y los de cambio de curador entre otros. […] (Nota supra) Por tanto, debió el juez que recibió el asunto, examinar la naturaleza de la petición antes de sustraerse, como lo hizo del conocimiento del asunto.

Con todo y si se discurriera a favor de que el tema debatido sigue la vía de un nuevo proceso que deba ser sometido a reparto sin asumirse fuero de atracción por estar relacionado con asuntos patrimoniales lo cierto es que si se atienden las reglas que prevé el Capítulo VIII de ley 1996 de 2019, y en especial en su artículo 56, en cuanto impone que las personas declaradas en interdicción bajo la égida de la Ley 1306 de 2009, deberán revisar su situación jurídica directamente por el Juez de Familia donde fue declarado interdicto, sin que tenga que ser sometido a un nuevo reparto.

Y en ese orden de ideas, si se repara que: i) el Juez 4º de Familia del Circuito de Armenia, fue quien mediante sentencia del 25 de junio de 2014 declaró en interdicción a la señora María Angelly Herrera Tangarife; ii) A raíz del nuevo régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores con discapacidad –Ley 1996 de 2019- fue suprimido de la vida jurídica, la figura de la interdicción y de los curadores, y iii) que los Jueces de Familia deberán revisar todos los juicios donde se hubiere declarado en interdicción a fin de determinar si requieren la adjudicación judicial de apoyos, no puede surgir otra conclusión más que el competente para conocer de este asunto sea el Juzgado 4º de Familia de Armenia.

Por tanto, claro es sostener que es el Juez 4º de Familia el llamado a conocer del proceso, y por ende se remitirá a él para su estudio, aclarándose que si lo pretendido es un abono para efectos estadísticos, no es la remisión del proceso para su nuevo reparto el llamado a establecer, sino un mero oficio informativo que no puede obstaculizar el trámite procesal, igual se llama la atención del juez Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado 4º de Familia de Armenia Quindío, es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado 4º de Familia del Circuito de Armenia Quindío TERCERO:

COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado 3º de Familia del Circuito de Armenia, remitiéndose copia de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada