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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2018-00089-00 (T-478)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-11-29

Sujetos procesales: Luz Patricia Álvarez López Juzgado 4º de Familia, Hospital San Juan de Dios y Notaría 3º

FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN TUTELA/Agente oficioso “…quien actúe a favor de derechos ajenos, deberá para ser legitimado en vía del amparo, acreditar alguno de los anteriores requisitos establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en caso contrario surge su falta de legitimación para actuar directamente y/o como agente de derechos oficiosos.

“…Así las cosas, se configura la falta de legitimación e interés del accionante, aunado a que tampoco demostró que el titular del proceso ordinario no esté en condiciones de promover su propia defensa, para derivar de allí la calidad de agente oficioso de la gestora. En igual sentido, no se acreditó los requisitos señalados para que proceda el agenciamiento.

CITAS: T 406-17; C-590-05; T-430-2017; T-332-06; T 176-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-22-14-000-2018-00089-00 (T-478) -FALLO DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 347) Armenia Quindío, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A TRATAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Luz Patricia Álvarez López Trujillo López contra el Juzgado 4º de Familia, el Hospital San Juan de Dios y la Notaría 3º, todos de esta ciudad, entre otros; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado 13 de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES La promotora del amparo reclama la protección constitucional por los hechos que de manera in extenso aludió en su escrito de tutela, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, específicamente por haberle rechazado la demanda de investigación y/o impugnación de la paternidad que presentó el señor Federico Mejía Álvarez, en el Juzgado 4º de Familia de Armenia.

Pretende la accionante que se le conceda el resguardo implorado, dejando sin efecto el “auto que rechazó la demanda” y en consecuencia, se determine “reconducir el trámite sobre la maternidad disputada que invoco en favor de mis nietas (sic)”. En lo que concierna a las demás entidades conculcadas, se extrae en síntesis, que lo pretendido es ordenarle a la Notaría 3º de Armenia que: “[…] explique los procesos de la sucesión intestada del finado Felipe Mejía Álvarez (Q.E.P.D.) y los efectos civiles de la compraventa de los derechos de sucesión de propiedad del bien inmueble 28-29413 al finado Luis Norberto Mejía Gallón Ocampo Velásquez (Q.E.P.D.)” (SIC) Igualmente solicitó ordenar el traslado de las sentencias de tutela ya promovidas en aras de proteger el derecho de mujeres víctimas.

Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis que mediante Resolución 3871 de 10 de mayo de 2016, su hijo Federico Mejía Álvarez obtuvo su reconocimiento de “inexistencia de registros civiles de nacimiento” (sic), así mismo indicó que el Hospital San Juan de Dios, emitió una constancia de la cual le emergió una duda razonable sobre un presunto cambiazo de hijo; por tal motivo, acompañó el proceso 2018-395, teniendo como fin “obligar el mismo trato judicial de las legítimas hijas de mi primogénito”(sic) RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Notaria 3º del Circulo de Armenia, a través de su representante legal, solicitó negar el amparo con fundamento en que “si la accionante considera que existen vicios de forma y/o fondo que puedan afectar la licitud de los instrumentos públicos en los que se incorpora “la sucesión intestada del finado Felipe Mejía (Q.E.P.D) y los efectos civiles de la compraventa de los derechos de sucesión de propiedad del bien inmueble 280 -29413 al finado Luis Norberto Mejía Gallón Ocampo Velásquez (Q.E.P.D) el ordenamiento jurídico colombiano, dispone de acciones judiciales de distinto orden al de la tutela impetrada para intentar la nulidad de los mismo” (fls.63 a 65 cd.1) El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, se opuso al éxito del resguardo implorado, para ello realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto cuestionado, adujo que el rechazo de la demanda promovida por el señor Federico Mejía Álvarez, se dio en virtud de la no subsanación en debida forma de la demanda sin cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio.

(fls.68 cd.1) El Hospital San Juan de Dios, por intermedio de su gerente, contestó cada uno de los hechos de la demanda, presentando como medios exceptivos para desvirtuar las pretensiones de la actora, la falta de daño o perjuicio causado por la E.S.E. por no estar obligado a guardar el historial clínico de los pacientes después de 15 años.

(fls.69 a 74 cd.1) El Juzgado 13 de Familia de Bogotá, allegó copia íntegra de la sentencia emitida dentro del proceso de filiación natural elevada por Elvira Mendoza en representación de sus menores hijas, en contra de Felipe Mejía Álvarez. (fls.76 a 85 cd.1) El Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia, guardó silencio frente a las suplicas imploradas.

CONSIDERACIONES Desde el pórtico, observa la Sala que negará el amparo pretendido ante la falta de legitimidad en la causa por activa de la accionante y el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. De antaño, la jurisprudencia constitucional ha venido estableciendo con vehemencia que el mecanismo de defensa constitucional consagrado en el canon 86 de la Carta Magna, es una acción eminentemente residual y subsidiaria, pues sólo procede cuando el afectado no cuente con otra vía judicial para salvaguardar sus derechos personales.

Frente a la legitimación para actuar, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser postulada: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. [subrayado por la Sala] Lo anterior, por cuanto este mecanismo de defensa judicial “no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa” En lo pertinente al agente oficioso, se requiere para su configuración que la persona en favor de quien se invoca el amparo esté impedido para acudir de manera directa, ante la autoridad judicial, caso en el cual, debe al menos sumariamente demostrar la dificultad del presunto afectado para interponer por sí mismo la acción. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;

(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa». Por tanto, quien actúe a favor de derechos ajenos, deberá para ser legitimado en vía del amparo, acreditar alguno de los anteriores requisitos establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en caso contrario surge su falta de legitimación para actuar directamente y/o como agente de derechos oficiosos.

Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; estos requisitos implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indica como tales: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela.

Aunado a lo anterior, y por la misma línea de procedencia cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».

Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno genera la improsperidad de la acción de tutela. En el caso concreto, surge claro para la Sala, la falta de legitimación de la señora Luz Patricia Álvarez López, para formular la acción de la referencia. En efecto, tal y como se ha indicado, el tema objeto de debate recae en cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso de investigación o impugnación de la maternidad que fue promovido por el señor Federico Mejía Álvarez; trámite en el cual, no se vislumbra la participación de la accionante (ni como parte activa, parte pasiva, ni tercero interviniente en los términos previstos en los artículos 60 a 73 del C.G.P.), resaltando que si bien ella alegó que “acompañó a su hijo en el trámite 2018-395 objeto de tutela” ningún medio de prueba acreditó en tal sentido, ni del examen del expediente se advierte elementos de convicción que soporten su dicho.

Así las cosas, se configura la falta de legitimación e interés del accionante, aunado a que tampoco demostró que el titular del proceso ordinario no esté en condiciones de promover su propia defensa, para derivar de allí la calidad de agente oficioso de la gestora. En igual sentido, no se acreditó los requisitos señalados para que proceda el agenciamiento.

Preciso es aclarar igualmente que la accionante tampoco podría alegar una legitimación en la causa para actuar en representación de las menores a que se alude en los hechos de la demanda, y de quienes estableció son sus “nietas”, pues no acreditó en la misma línea su agenciamiento oficioso, ni peticionó pretensión alguna a favor de ellas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales de la señora Luz Patricia Álvarez López, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído..

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, para ello será anexada copia de esta providencia.

TERCERO: En caso de no ser impugnado, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2018-0089-00 (T-478) CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2018-0089-00 (T-478) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2018-0089-00 (T-478)