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Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2018-00189-01 (183)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-11-12

Sujetos procesales: Mabel Juliana Marín Vargas Soluciones Efectivas Temporal S.A.S

ORDINARIO LABORAL/REFORMA DE LA DEMANDA/Podrá ser reformada por una sola vez y vencido el traslado de la demanda inicial/No se desconoció el precedente de éste Tribunal “…Para la Sala, la decisión objeto de censura debe ser confirmada, habida cuenta que la parte demandante presentó extemporáneamente la reforma a la demanda, teniendo en cuenta que la fecha de inicio para el cómputo de los cinco (5) días de que trata el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde al día siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda inicial o de la reconvención si fuere el caso, entendiéndose que de existir varios integrantes del extremo pasivo, debe esperarse a que venza el lapso para el último de ellos.

“…Así las cosas, la jueza de instancia no desconoció el alegado precedente judicial de este Tribunal, pues, como quedó expuesto, se evidencia una disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que se alude como precedente y el que se resuelve en el presente asunto. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) REF: EXP.

No. 63-001-31-05-004-2018-00189-01 (183) Acta de discusión No. 053 Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto adiado 22 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso ordinario promovido por Mabel Juliana Marín Vargas contra Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado, la jueza a quo declaró extemporánea la reforma de la demanda presentada por la parte actora. (fl 77 c copias) 2. Para el censor, el auto recurrido debe ser revocado teniendo en cuenta que el término de reforma a la demanda no debió contabilizarse a partir del día 28 de enero de 2019 sino del 12 de febrero del mismo año, por cuanto fue en esa fecha en que el juzgado resolvió la petición de vincular a la E.S.E Hospital San Roque de Córdoba como litisconsorte necesario de la pasiva.

Alude el impugnante, que la jueza de instancia no tuvo en cuenta el precedente vertical de este Tribunal, específicamente el proveído del 28 de mayo de 2018 rad. 63-001-31-05-001-2017-00188-01, y se apartó del mismo sin efectuar una carga de argumentación estricta. CONSIDERACIONES El problema jurídico que surge de los antecedentes expuestos es determinar si la reforma a la demanda que formuló el extremo demandante es extemporánea y si la juez de instancia se apartó del precedente de este tribunal sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse dicho término. Para la Sala, la decisión objeto de censura debe ser confirmada, habida cuenta que la parte demandante presentó extemporáneamente la reforma a la demanda, teniendo en cuenta que la fecha de inicio para el cómputo de los cinco (5) días de que trata el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde al día siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda inicial o de la reconvención si fuere el caso, entendiéndose que de existir varios integrantes del extremo pasivo, debe esperarse a que venza el lapso para el último de ellos.

Baste memorar que el inciso segundo del artículo 28 del Código Adjetivo Laboral señala expresamente que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado inicial o de la de reconvención si fuere el caso. La norma citada establece como premisas esenciales, en primer lugar, que la reforma de la demanda puede hacerse por una única vez y, en segundo lugar, que el término para hacerlo, es una vez venza el traslado de la demanda inicial, lo que ocurre cuando culmina el término para que el último de los demandados conteste la demanda, sin que para su cómputo sea necesario verificar si tal medio de defensa es aceptado o devuelto por falta de alguno de los requisitos del artículo 31 de la norma procesal laboral.

Bajo el anterior precepto por tanto, si el extremo demandado está conformado por un número plural de sujetos, el término de cinco (5) días para reformar la demandada únicamente comenzará a contar cuando venza el término de traslado al último de aquellos. Siendo menester precisar que la norma aludida no contempla, que dicho cómputo conlleve a que previo a su inicio, deba esperarse a que se decidan solicitudes de vinculaciones litisconsorciales o cualesquiera otra intervención, que fueron presentada por el extremo pasivo. 4.1 En este punto y en respuesta al impugnante, baste señalar que la decisión del 28 de mayo de 2018 rad.63-001-31-05-001-2017-00188-01, adoptada por una de las salas de decisión que conforma esta sala especializada y que fuera referenciada en el escrito de cesura, se estructuró en supuestos fácticos disímiles a los que soportan el presente asunto.

En efecto, los supuestos de hecho del proceso 2017-00188, dan cuenta que el demandante encauzó la acción ordinaria laboral en contra de un solo sujeto y fue el juez, quien integró el contradictorio vinculando a quien consideró debía responder igualmente por las pretensiones formuladas. Ahora bien, la reforma a la demanda se presentó luego del vencimiento del término de traslado al último de los demandados, sin embargo, allí el juzgado la declaró extemporánea al considerar equívocamente que el término de cinco (5) días solo debía contabilizarse frente al primero de ellos y no respecto de todos.

Al desatar la alzada, el Tribunal dio aplicación al canon 28 del Código Adjetivo Laboral y sentenció que el término para la reforma comienza a partir del vencimiento de la notificación a todos los demandados y no sólo de uno de ellos, sin que dicha decisión contenga interpretaciones extensivas del aludido precepto ni establezca una variación del momento oportuno para efectuar la reformar.

En consecuencia, surge con mediana claridad que el compendio fáctico que dio lugar a la decisión del tribunal en aquella ocasión, es disímil a la que soporta el presente proceso, si se tiene en cuenta que en el sub examine, se demandó únicamente a Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., y respecto de él fue que se admitió la demanda, sin que se adicionara de oficio, por el juez, tercero alguno. Situación diferente es que en el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada solicitara vincular en calidad de litisconsorte necesario a la E.S.E Hospital San Roque de Córdoba – Quindío. Entonces, el término en el presente asunto para reformar la demanda inició una vez venció el término de traslado a Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., pues era la única persona natural o jurídica integrante del extremo pasivo.

Resáltese en este punto que el artículo 28 pluricitado, ninguna alusión contiene de la cual pueda interpretarse que dicho plazo inicie una vez se decidan por el juez de instancia peticiones sobre vinculación de litisconsortes. Y es que una cosa es que deba esperarse a que venza el término de traslado para todos aquellos sujetos que de forma plural conformen el extremo pasivo y que fueron vinculados ora por el demandante en su escrito genitor, ora por el juez al ordenar su vinculación y, otra muy diferente es que también se requiera esperar que se resuelva cualquier petición que en tal sentido efectúen los demandados, previo a contabilizar el plazo de reforma;

Máxime cuando puede el juez decidir sobre vinculaciones litisconsorciales hasta antes de emitir la decisión final, conforme el inciso segundo del artículo 61 del Código General del Proceso. Así las cosas, la jueza de instancia no desconoció el alegado precedente judicial de este Tribunal, pues, como quedó expuesto, se evidencia una disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que se alude como precedente y el que se resuelve en el presente asunto.

Por tanto, como quiera que en el sub judice el término del traslado a la demandada soluciones Efectivas Temporal S.A.S., venció el 28 de enero de 2019, para reformar la demanda el actor contaba entre el 29 de enero y hasta el 4 de febrero del año que cursa, lo que significa que al haberse presentado la reforma por fuera del mentado término, es claramente extemporánea, tal y como lo señaló el auto censurado, por lo que surge su confirmación. 7.

Finalmente debe advertirse que no se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante por no haberse causado, en los precisos términos del numeral 8º del artículo 365 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CST y SS. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 22 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-004-2018-00189-01 (183) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-004-2018-00189-01 (183) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-004-2018-00189-01 (183)