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Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2010-00576-02 (014)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-11-12

Sujetos procesales: José Joaquín Mora Zea Jairo Erasmo Céspedes, Javier Londoño Salazar y Jorge Hernán Gallego Loaiza

APELACIÓN AUTO QUE MODIFICÓ LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL/SANCIÓN MORATORIA/Vigencia “…el juez de instancia aplicó de manera adecuada el término de vigencia de la sanción moratoria, la cual cesa una vez se evidencia el pago de las acreencias laborales debidas. “…esa protección al trabajador no se edifica de manera indefinida, sino que su prolongación se determinar con fundamento en el mismo precepto legal (art. 65 CST), hasta tanto “el pago se verifique”.

Es decir, suplida la conducta omisiva, cesa la causa que le da origen, y por ende pierde efecto la finalidad sancionatoria para la cual fue instituida. “…Y es que como sanción que es, la indemnización moratoria únicamente se causa durante el tiempo que dure la falta del pago que le dio origen y se genera con base en las causas específicas respecto de las cuales, a criterio del legislador, debía protegerse al trabajador.

Sin que pueda incluirse como elementos que dan surgimiento a la misma, factores externos a su naturaleza, como sería, por ejemplo rubros diferentes a los consignados en la ley. “…Para la Sala, la interpretación efectuada por el juez de instancia, se acompasa con el sentido y alcance del concepto de indemnización moratoria y su finalidad sancionatoria, habida cuenta que las costas del proceso que el apelante pretende se incluyan como parte de capital que el ejecutado debe pagar para que cese la generación de la sanción moratoria, no constituyen causa alguna de le de origen, en los términos del artículo 65 del CST.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) REF: EXP. No. 63-001-31-05-003-2010-00576-02 (014) Acta de discusión No. 55 Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante en contra del auto adiado 27 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso ejecutivo laboral después de sentencia promovido por José Joaquín Mora Zea contra Jairo Erasmo Céspedes, Javier Londoño Salazar y Jorge Hernán Gallego Loaiza.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado, el juez a quo modificó la liquidación de crédito presentada por la parte actora y, en su lugar aprobó la realizada por el despacho en cuantía de cincuenta millones cuarenta y nueve mil ochocientos pesos ($50.049.800=) (fl. 43 c. copias) 2. Para el censor, el auto impugnado debe ser revocado por cuanto la liquidación de crédito efectuado por el juzgado no se ajusta, en lo que a la indemnización moratoria se refiere, a las decisiones judiciales que definieron el proceso laboral y que sirven de base a la ejecución que se adelanta.

Alude el impugnante que el juez de la ejecución desconoció, al momento de liquidar la indemnización moratoria, la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación, la cual estableció respecto del referido rubro que se causaba “… hasta el momento en que se solucione el pago de lo adeudado (…) hasta que se satisfaga por completo la deuda laboral.”; por lo que a juicio del censor, no es válido afirmar que solo hasta el 18 de agosto de 2015, data en que uno de los co-ejecutados consignó $9.456.584, se causó la sanción moratoria.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que surge de los antecedentes expuestos es determinar hasta cuando se causa la indemnización moratoria ordenada en la sentencia que sirve de base a la ejecución, para con base en ello determinar si la liquidación de crédito en la forma que fue aprobada se ajusta a las disposiciones legales que la reglamentan.

Parte la Sala por precisar que si bien en la sentencia que sirve de base a la ejecución se condenó igualmente por indemnización por no consignación de cesantías causadas (núm. 3 art. 99 L 50/1990), la apelación se circunscribió únicamente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Así las cosas y revisada la decisión objeto de censura, emerge su confirmación, habida cuenta que el juez de instancia aplicó de manera adecuada el término de vigencia de la sanción moratoria, la cual cesa una vez se evidencia el pago de las acreencias laborales debidas. 2.1 En este punto, importante es memorar que la indemnización por falta de pago o denominada moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como causa, el no pago a la terminación del contrato laboral, de los salarios y prestaciones debidas, se constituye en “…una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.

Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador, siendo su aplicación desligada de las causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo, destinada a proteger al trabajador de los efectos en el tiempo de la falta de pago de las acreencias debidas,  a la culminación de la relación laboral” 2.2 Ahora bien, esa protección al trabajador no se edifica de manera indefinida, sino que su prolongación se determinar con fundamento en el mismo precepto legal (art. 65 CST), hasta tanto “el pago se verifique”.

Es decir, suplida la conducta omisiva, cesa la causa que le da origen, y por ende pierde efecto la finalidad sancionatoria para la cual fue instituida. Y es que como sanción que es, la indemnización moratoria únicamente se causa durante el tiempo que dure la falta del pago que le dio origen y se genera con base en las causas específicas respecto de las cuales, a criterio del legislador, debía protegerse al trabajador.

Sin que pueda incluirse como elementos que dan surgimiento a la misma, factores externos a su naturaleza, como sería, por ejemplo rubros diferentes a los consignados en la ley. En el caso sub examine se observa que la sentencia que sirve de base a la ejecución ordenó el pago de los siguientes rubros: a) $1.069.225 por concepto de cesantías; b) $128.037 por intereses a las cesantías; c) $1.031.250 por prima de servicios; d) $461.805 por compensación en dinero de las vacaciones; e) $541.828 por indexación de las anteriores sumas y f) $6.186.166 por sanción por no consignación oportuna de las cesantías, para un total de $ 9.418.311=. 3.1 Se observa de las piezas procesales allegadas, que es cuestión pacífica para las partes, que uno de los integrantes de la parte pasiva consignó el 18 de agosto de 2015, el valor de $9.456.581=.

(Folios 39 y 40 c. copias) 3.2 Por su parte, el ejecutante presentó liquidación del crédito, en la cual señaló un capital de $15.197.581, que corresponde a $9.418.311 por valores pendientes de pago al trabajador y un rubro adicional de $5.741.000 por “costas del proceso ordinario”. La liquidación contempló, igualmente, la indemnización moratoria desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 20 de abril de 2018, en cuantía de $58.140.000. 3.3 El juez a quo, modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, explicando que la indemnización moratoria se causó hasta el 18 de agosto de 2015, data en la cual se cancelaron los rubros pendientes de pago por parte del empleador. 3.4 Para la Sala, la interpretación efectuada por el juez de instancia, se acompasa con el sentido y alcance del concepto de indemnización moratoria y su finalidad sancionatoria, habida cuenta que las costas del proceso que el apelante pretende se incluyan como parte de capital que el ejecutado debe pagar para que cese la generación de la sanción moratoria, no constituyen causa alguna de le de origen, en los términos del artículo 65 del CST.

Así las cosas, si el interesado pagó el 18 de agosto de 2015, los rubros que dieron origen a la indemnización moratoria, en ese momento cesó la mora que daba lugar a la imposición de la sanción de que trata el ya mentado artículo 65 de la norma sustantiva laboral y, por ende, la indemnización únicamente puede liquidarse hasta la citada fecha, pues se insiste una vez realizado el pago de lo debido, conforme lo establecido en la sentencia que sirve de báculo a la ejecución, ya no existe causa alguna que le de vigencia temporal para su generación, pues ya no existe causa que la configure.

Se erige de lo expuesto, que la liquidación del crédito que aprobó el juez de instancia, teniendo como fecha de causación de la indemnización moratoria del 1 de agosto de 2006 hasta el 18 de agosto de 2015, - en cuantía de $44.308.800-, corresponde a una adecuada interpretación de la figura jurídica que aquí se analiza y se acompasa con los supuestos fácticos que soportan los medios de prueba allegados al plenario.

Por lo anterior, la decisión objeto de censura será confirmada. Finalmente, no se condenará en costas a la parte apelante, por no encontrarse causadas en el presente asunto, conforme lo normado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del CPT y SS. Por lo anterior, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 27 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-003-2010-00576-01 (014) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-003-2010-00576-01 (014) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente 63-001-31-05-003-2010-00576-01 (014)