CONFLICTO DE COMPETENCIA/PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD/La oportunidad con que contaba para asumir o no la competencia, era antes del auto de apertura. “…observa el Tribunal que el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Armenia, no debió apartarse del conocimiento del presente asunto, pues si bien es cierto que la acción de rendición de cuentas provocadas, no es de competencia de los jueces de familia (artículo 21 y 22 del C.G. del P.); no es menos cierto, que al haber asumido su conocimiento, no podía desprenderse del mismo, so pretexto de carecer de un factor objetivo de asignación de competencia, lo anterior en virtud del principio de la improrrogabilidad de la competencia contemplada en el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, disposición que pregona que la falta de competencia por factores diferentes del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo por las partes, por lo que el juez seguirá conociendo del proceso salvo que se alegue oportunamente, caso en el cual, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, en todo caso, deberá remitirse el expediente al juez competente.
“…Así las cosas, observa el Tribunal que la Juez Segunda de Familia del Circuito de Armenia, desconoció el principio de improrrogabilidad de la competencia y se desprendió de un proceso que se encontraba ya en la etapa de sentencia, pasando por alto que la oportunidad con que contaba para validar si concurrían o no los presupuestos para asumir la competencia, era antes, con el proferimiento del auto de apertura, siendo allí donde podía rechazar el libelo por alguna de las causales del artículo 90 del Estatuto Procesal General, por lo que una vez avocado su conocimiento, con independencia de no contar con competencia por el factor objetivo, deberá proseguir con su conocimiento, lo anterior en virtud del principio de la perpetuatio jursidcitionis.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL REF. EXP. No. 63-001-31-03-003-2019-00197-01 (RT-375) Armenia Quindío, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Decide la Sala unitaria el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia del Circuito de Armenia y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso promovido por Pablo Nelson Betancur contra de Luz Dary García Moncada.
ANTECEDENTES Ante el primero de los juzgados en mención, el promotor instauró el proceso que denominó “rendición provocada de cuentas”, con el fin de que se ordene mediante sentencia “la rendición de cuentas a la señora Luz Dary García Moncada en su condición de administradora de los bienes de la sociedad conyugal, correspondiente a todo el tiempo transcurrido desde enero de 2006 (…)” (fls.1 a 30 cd.1) En el libelo, la demandante invocó la competencia del estrado en comento por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes.
El prenombrado despacho judicial, tras admitir el libelo demandatorio, integrar el contradictorio y fijar fecha para audiencia de fallo, se desprendió de su conocimiento ordenando su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, al considerar que las acciones de rendición de cuentas no se encontraba enlistada en los que el legislador le atribuyó competencia a los jueces de familia; situación que en su sentir, generaba una improrrogabilidad de la competencia a voces del artículo 16 del C.G. del P. (fls.152 a 153 cd.1) El juez receptor del expediente, declinó su conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que el caso bajo estudio no se trata de un conflicto de competencia por el factor subjetivo, por lo tanto el juez de familia debe seguir con su conocimiento.
CONSIDERACIONES Primigeniamente observa la Sala, que es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 2º de Familia del Circuito de Armenia y 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, al ser el superior funcional de ambos; de conformidad a lo previsto en los artículo 35 y 139 del Código General del Proceso y el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, analizado el soporte fáctico y normativo que aluden los jueces en conflicto, prontamente observa el Tribunal que el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Armenia, no debió apartarse del conocimiento del presente asunto, pues si bien es cierto que la acción de rendición de cuentas provocadas, no es de competencia de los jueces de familia (artículo 21 y 22 del C.G. del P.); no es menos cierto, que al haber asumido su conocimiento, no podía desprenderse del mismo, so pretexto de carecer de un factor objetivo de asignación de competencia, lo anterior en virtud del principio de la improrrogabilidad de la competencia contemplada en el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, disposición que pregona que la falta de competencia por factores diferentes del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo por las partes, por lo que el juez seguirá conociendo del proceso salvo que se alegue oportunamente, caso en el cual, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, en todo caso, deberá remitirse el expediente al juez competente.
Resáltese que en el presente asunto no nos encontramos en línea de un factor subjetivo de competencia ni menos aún, en línea de factor funcional, en la medida que el citado despacho no actuó como juez de segunda instancia, por lo que es apenas obvio que no le son aplicables las reglas de competencia funcional que prevén los artículo 33 y 34 del C.G. del P. Y es que en virtud de este último factor de competencia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión que trae a colación este despacho, señaló que: “(…) Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales.
Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores… Además, las reglas que establece la competencia funcional, dan respuesta a las necesidades de orden público, por ende, no son susceptibles de prorrogabilidad por consentimiento de las partes, cualquiera que sea el factor que la determine, como dispone el artículo 16 del Código General del Proceso.
(…) la improrrogabilidad de la competencia [funcional]…conlleva la exclusividad, es decir, que el conocimiento de la acción por parte de un juez diferente está privado no solo al momento de iniciación del procedimiento, sino que continúa vedado después de ese hito, aún si hay silencio de las partes, pues, el mismo es irrelevante ante la imposición del legislador, la que debe hacerse valer por el juez incluso de oficio (…) En la misma línea, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el artículo 16 del C.G. del P., señaló que: “Mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia.” Así las cosas, observa el Tribunal que la Juez Segunda de Familia del Circuito de Armenia, desconoció el principio de improrrogabilidad de la competencia y se desprendió de un proceso que se encontraba ya en la etapa de sentencia, pasando por alto que la oportunidad con que contaba para validar si concurrían o no los presupuestos para asumir la competencia, era antes, con el proferimiento del auto de apertura, siendo allí donde podía rechazar el libelo por alguna de las causales del artículo 90 del Estatuto Procesal General, por lo que una vez avocado su conocimiento, con independencia de no contar con competencia por el factor objetivo, deberá proseguir con su conocimiento, lo anterior en virtud del principio de la perpetuatio jursidcitionis.
De tal suerte, que si se repara que en el presente asunto la Juez Segunda de Familia al haber asumido la competencia del presente asunto mediante auto del 13 de junio de 2018, integró el contradictorio (proveído del 19 de septiembre de 2018) y convocó a las partes para audiencia de fallo en decisión del 16 de noviembre de 2018, debe continuar con su conocimiento, pues ninguna irregularidad puede predicarse del presente asunto, ante la falta de competencia objetiva de la funcionaria.
Siguiendo ese derrotero, no puede abrigarse otra conclusión que el juez llamado a conocer de esta controversia es el Juzgado 2º de Familia de Armenia. Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado 2º de Familia de Armenia Quindío, es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado 2º de Familia del Circuito de Armenia Quindío TERCERO:
COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, remitiéndose copia de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada