RECURSO DE QUEJA/Decisión no niega intervención de un tercero, sino que niega reprogramar nueva fecha para audiencia por inasistencia del apoderado. “…no se puede argumentar que la decisión que negó realizar nuevamente la audiencia de inventarios y avalúos, en razón a que uno de los apoderados judiciales de las partes interesadas en el proceso no pudo asistir a la misma, constituya la causal prevista numeral 2 artículo 321 del C.G. del P. “…Puesta de este modo las cosas, como la determinación adoptada por la a-quo, no es aquella que niega la intervención procesal de un tercero ni de un sucesor procesal, sino la que negó realizar nuevamente una audiencia, deviene impróspera la alzada, por lo que surge la necesidad jurídica de declarar bien denegado el recurso de apelación a que se hizo mención. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.
No. 63-001-31-1-001-2014-00560-00 (RT-369) -RECURSO DE QUEJA- Armenia Quindío, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la cónyuge supérstite Mery Quiceno de Gutiérrez contra la decisión del 10 de junio de 2019, que negó el recurso de apelación respecto del auto adiado el 12 de abril de la misma anualidad, emitido por el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Armenia dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En auto del 12 de abril de 2019, se negó la solicitud de fijar nueva fecha para complementar la diligencia de inventarios y avalúos que fuere realizada el 5 de marzo de 2019. (fl.10 cd.1) El apoderado judicial de la cónyuge supérstite, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Como soporte de su disenso señaló que trata de una partición adicional cuya competencia radica en el mismo juez, es violatoria de los derechos fundamentales de su parte, por lo en virtud de los principios de “acceso a la justicia y economía procesal” debe fijarse nueva fecha.
(Fls.11 a 12 cd1). Mediante auto del 10 de junio de 2019, se dispuso no acceder a los reparos formulados por el actor, tras considerar que no existía normativa alguna que previera que ante la inasistencia de uno de los apoderados judiciales a la audiencia de inventarios y avalúos, la misma debiera repetirse; amén que resaltó que contrario a lo sostenido por la parte, en el proceso sucesorio no se ha llegado a la etapa procesal de partición. (fls.13 cd.1) La anterior decisión, fue recurrida vía reposición y en subsidio queja, con sustento en que la decisión proferida el 12 de abril de 2019, impedía la intervención procesal de la cónyuge supérstite por lo que encontraba su procedencia en la causal 2º del artículo 321 del C.G. del P. (Fls.14 a 15 cd.1) La a quo a través del auto proferido el 31 de octubre de los corrientes, sostuvo su decisión, y negó el recurso horizontal propuesto por no encontrarse enlistado dentro de los autos susceptibles de ese remedio y ordenó la expedición de copias para que se tramite la queja planteada.
CONSIDERACIONES Es asunto averiguado que, según el artículo 352 del C.G. del P., el recurso de queja tiene como propósito controvertir la negativa del juez a conceder el recurso de apelación, para que el superior resuelva sobre la procedencia del mismo, por lo que la competencia del Tribunal, se circunscribe a declarar si el recurso aludido fue bien o mal denegado, con apoyo en el principio de taxatividad que gobierna dicho medio de impugnación, el cual, como es sabido, solo procede respecto de aquellas providencias que el legislador expresamente hubiere previsto como susceptibles de ese medio de impugnación. (Artículo 321 del C.G. del P., o en normas especiales) Por esa razón es que el memorado medio de impugnación, “se ha instituido para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación, con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”, sin que pueda inmiscuir su mirada en asuntos ajenos a aquel ajustado derrotero.
De manera que no se permite efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que basta verificar si la decisión se encuentra dentro de aquellas para las que se estableció el recurso. En el caso en referencia, constatar si la decisión por medio de la cual se negó fijar fecha para la complementación de los inventarios y avalúos es o no objeto de alzada.
Descendiendo al asunto sub judice bien pronto se advierte que no era posible conceder el recurso de apelación interpuesto por el togado Omar Ruiz Jiménez, quien actúa como apoderado judicial de la cónyuge supérstite Mery Quiceno de Gutiérrez, pues ninguna disposición, ni general (artículo 321 del C.G. del P.) ni especial (artículos 501 y 502 ibídem) consagran dicho medio de impugnación frente al pronunciamiento que hizo la juez de primera instancia en auto del 12 de abril de 2019.
En efecto, ocurre que en el presente asunto, el censor en su escrito de sustentación (fls.14 a 15 cd.1) además de tratar de asimilar la decisión que negó realizar nuevamente la audiencia de inventarios y avalúos, debido a su inasistencia a la misma, con el que “niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros” (numeral 2 artículo 321 del C.G. del P.) no reparó que la señora Mery Quiceno de Gutiérrez, no es un tercero ajeno al proceso ni a quien no afecta la sentencia que se emite en el proceso sucesorio de la referencia (res inter alios judicate tertius no nocet) ni menos aún allegó al proceso en calidad de sucesora procesal, pues por el contrario, es parte plenamente reconocida en la calidad de cónyuge supérstite, -mediante auto proferido el 31 de agosto de 2017- (fl.3 cd.1) contra quien produce plenos efectos las decisiones que se adopten al interior del juicio sucesorio, situación que desvirtúa la presunta similitud que pretende evidenciar.
En ese orden de ideas, no se puede argumentar que la decisión que negó realizar nuevamente la audiencia de inventarios y avalúos, en razón a que uno de los apoderados judiciales de las partes interesadas en el proceso no pudo asistir a la misma, constituya la causal prevista numeral 2 artículo 321 del C.G. del P. Puesta de este modo las cosas, como la determinación adoptada por la a-quo, no es aquella que niega la intervención procesal de un tercero ni de un sucesor procesal, sino la que negó realizar nuevamente una audiencia, deviene impróspera la alzada, por lo que surge la necesidad jurídica de declarar bien denegado el recurso de apelación a que se hizo mención. Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante dentro del proceso sucesión en contra del auto proferido el 12 de junio de 2019, de conformidad a las consideraciones aquí plasmadas.
TERCERO: REMITIR, el asunto de la referencia al Juzgado de primera instancia para que continúe con su trámite.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada