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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2019-00373-01 (T-442)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-10-21

TUTELA PARA DERECHOS PENSIONALES/SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otros mecanismos de defensa judicial “…Por tanto, existiendo el mecanismo de defensa judicial para atacar la decisión del Fondo pensional de la cual discrepa el solicitante del amparo, la impetrada acción de tutela se torna improcedente, en la medida de que el actor cuenta con las vías ordinarias para obtener su pago o cancelación ante el juez natural de la causa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-10-002-2019-00373-01 (T-442) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 359) Armenia Quindío, veintiuno (21) octubre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HUMBERTO CARDONA MURILLO contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral de Armenia Quindío, dentro de la acción de tutela que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES Hechos. El accionante reclamó la protección de sus “derechos fundamentales a la igualdad; a una vida digna y al mínimo vital.”, presuntamente conculcados por la entidad acusada. En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada “…que en el plazo que el despacho le señale, proceda a cancelar la suma reconocida como indemnización (…)” (fls.1 a 3 c.1) El accionante sustenta su queja, en síntesis en lo siguiente: Señaló que en el mes de marzo de 2019 solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Manifestó que mediante Resolución SUB 148730 del 11 de junio de 2019, le reconoció la prestación que sería incluida en la nómina del mes de julio de 2019 y pagada en agosto del mismo año. Indicó que confiando en el pago a realizársele adquirió compromisos económicos, que carece de recursos económicos y que es una persona de la tercera edad.

Señaló que fue informado de manera verbal por funcionario de la entidad que el pago se realizaría en el mes de diciembre de 2019, por lo que considera que sus derechos son amenazados. Decisión de primera instancia. La a quo negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, al no haberse agotado los medios de defensa administrativos o judiciales con que contaba el accionante, aunado a que no se demostró el perjuicio irremediable, por lo cual el juez de tutela no podía desplazar al juez natural (fls. 30 a 33 vtos. c.1).

La impugnación Centró el accionante su censura en establecer que no está de acuerdo con el fallo proferido por la a quo, pues consideró que someterlo a un proceso judicial vulnera la protección inmediata de sus derechos fundamentales y que contraria lo manifestado por la Corte Constitucional que la acción de tutela es un medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos (fls.38 a 39 c.1).

CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados.

La tutela no puede, por tanto, emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias, ni sus formalidades ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y, mucho menos, surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

Lo anterior, guarda armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reguló la acción de tutela, estableciendo como causal de improcedencia la de existir “otro recursos o medios de defensa judicial”, igual se utilizará como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada en “concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Aplicables las anteriores premisas al asunto sub lite, fácil se advierte por parte de la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo en estudio, teniéndose en cuenta que el fin buscado por el actor no es otro que el pago de una prestación económica derivada del Sistema General de Salud en Pensión. Memórese que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando éste sea eficaz e idóneo, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Por tanto, existiendo el mecanismo de defensa judicial para atacar la decisión del Fondo pensional de la cual discrepa el solicitante del amparo, la impetrada acción de tutela se torna improcedente, en la medida de que el actor cuenta con las vías ordinarias para obtener su pago o cancelación ante el juez natural de la causa. Amén de lo anterior, el actor no acreditó en curso de la presente acción el perjuicio irremediable, máxime cuando en el expediente se encuentra demostrado que el promotor recibirá una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $1.767.405.00 y no se trata de persona de especial protección constitucional, pues su situación no se adecua a las sub reglas previstas en la sentencia T-204 del 4 de abril de 2017.

Vista así las cosas, se torna improcedente salvaguardar los derechos aquí implorados, pues contrario a lo indicado por el actor, se observa sin mayor dificultad, que el fin perseguido en el presente escrito, no es otro que obtener el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aspecto jurídico que debe ser debatido por el juez natural para ese tipo de resolución, sin que pueda el juez de tutela convertirse en una tercera instancia. Todo lo expuesto impone, la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia- Quindío, a través del cual negó improcedente la acción formulada por HUMBERTO CARDONA MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-10-002-2019-00373-01 (T-442) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-002-2019-00373-01 (T-442) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-002-2019-00373-01 (T-442)