TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL Y PAGO DE SALARIOS/En tratamiento médico de recuperación por accidente laboral. “…para la Sala procede el resguardo solicitado, por cuanto al momento de la terminación del contrato de trabajo -28 de agosto de 2019-, el accionante se encontraba en tratamiento de recuperación, y por ende era sujeto que contaba con estabilidad laboral reforzada, aunado a que se terminó el contrato de trabajo sin que existiera justificación objetiva de la razón para darlo por finiquitado, ni se contó con autorización expedida previamente por el Ministerio del Trabajo.
“…frente al reconocimiento de prestaciones económicas, son propias de las discusiones derivadas del contrato de trabajo, las cuales de entrada y en criterio de la Sala de decisión, su reclamación es de competencia de la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos judiciales de defensa. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.
No. 63-001-31-10-004-2019-00369-01 (T-0423) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 362) Armenia Quindío, veintiuno (21) octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación formulada respecto del fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por BLADIMIR FRANCO VELÁSQUEZ, contra la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACIFICA S.A. –INCOPAC S.A.-, la E.P.S. SURA, la A.R.L. POSITIVA y la A.R.L. AXA COLPATRIA.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “a la salud, artículos 13, 25, 29, 48, 49 de la constitución política de Colombia y artículo 11 condiciones dignas”, los cuales consideró vulnerados por la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACIFICA S.A. –INCOPAC S.A.- Solicitó en consecuencia, se “…realice el reintegro laboral, los correspondientes pagos por concepto de salarios y el pago de la seguridad social por el tiempo que dure mi tratamiento médico y recuperación de la patología…” y “…efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro”.
(fl. 3 y vto. c.1)
HECHOS. El promotor trabaja para la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACIFICA S.A. –INCOPAC S.A.- desde hace más o menos 1 año y 5 meses se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social en las entidades E.P.S. SURA, la A.R.L. POSITIVA y la A.R.L. AXA COLPATRIA y que devenga un salario mínimo mensual. Con ocasión al cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente, diagnosticado con “ruptura parcial del lca, esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla”.
Que estuvo en tratamiento desde el 3 de abril de 2019 a 31 de mayo de 2019 a través de la A.R.L. POSITIVA, luego fue atendido por la A.R.L. AXA COLPATRIA. Que el 28 de agosto de 2019 le fue notificada la terminación del contrato laboral que tenía con la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACIFICA S.A. –INCOPAC S.A.-. Afirmó que el salario es el único sustento con el que cuenta y con el despido injustificado se atenta contra su mínimo vital y el de su familia, y que además posee deudas bancarias que debe cubrir (fls. 1 a 3 vtos c.1).
SENTENCIA IMPUGNADA. El Juez constitucional de primera instancia, concedió el amparo como mecanismo transitorio y tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, declaró ineficaz la terminación del contrato laboral y ordenó el reintegro del accionante en iguales condiciones a las de antes del despido, el pago de salarios, prestaciones sociales y afiliación a la seguridad social, al considerar que el promotor es sujeto de protección especial constitucional (fls. 93 a 96 vtos. c.1).
LA IMPUGNACIÓN La SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACIFICA S.A. –INCOPAC S.A.- impugnó la referida decisión y solicitó revocar la misma, para lo cual sostuvo que la acción de tutela no es el medio idóneo y que existen otros mecanismos. Que el accionante no era sujeto de protección especial y que la terminación del vínculo laboral se debió al incumplimiento de sus deberes contractuales y que no fue debido a su condición de salud (fls. 102 a 107 c.1).
CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados. Lo anterior, guarda armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, estableciendo como causal de improcedencia la de existir “otro recursos o medios de defensa judicial”, igual se utilizará como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada en “concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Observa el Tribunal primigeniamente es menester determinar si procede o no la acción de tutela impetrada por el accionante.
Para ello, es relevante analizar los parámetros establecidos por la Corte Constitucional referente a la procedencia del recurso de amparo cuando se trata de derechos laborales. En este punto, parte la Sala por memorar que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente” Ahora bien, un trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta y por ende está protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando presenta algunas de las siguientes situaciones “i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares””.
Entonces, de demostrarse que quien acude en vía de tutela para hacer valer un derecho laboral, que en línea de principio no procede el amparo, debe demostrar, como quedo dicho, que está en estado de debilidad manifiesta para así abrir las puertas al pedimento tutelar. En estos eventos, y de considerarse que procede la protección para el trabajador, la estabilidad laboral, le otorga a su vez las siguientes prerrogativas: “i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que la autoridad laboral respectiva autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el despido pueda ser considerado eficaz.” En el caso en concreto, el accionante pretende su reintegro, así como el reconocimiento económico dejado de percibir, alegando que se terminó el contrato laboral cuando se encontraba en tratamiento médico de recuperación; afectación de salud que derivó del accidente laboral que sufrió el 3 de abril de 2019.
Así mismo, adujo el promotor, que se encontraba en tratamiento con médicos especialistas desde el 3 de abril de 2019 hasta el 31 de mayo de la misma anualidad con la A.R.L. POSITIVA y que luego fue atendido por la A.R.L. AXA COLPATRIA., situación que fue reafirmada por parte de esta última, en la contestación de la demanda, donde afirma que el accionante se encuentra en estado activo, motivo por el cual se encuentra prestado todos los servicios.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala procede el resguardo solicitado, por cuanto al momento de la terminación del contrato de trabajo -28 de agosto de 2019-, el accionante se encontraba en tratamiento de recuperación, y por ende era sujeto que contaba con estabilidad laboral reforzada, aunado a que se terminó el contrato de trabajo sin que existiera justificación objetiva de la razón para darlo por finiquitado, ni se contó con autorización expedida previamente por el Ministerio del Trabajo.
Por tanto, para la Sala surge prima facie que la finalización del plazo del contrato, no podía tenerse en este caso como causa válida para concluir el contrato de trabajo, por cuanto el actor se halla en tratamiento de recuperación por el accidente laboral acaecido en cumplimiento de las funciones propias de su cargo, siendo del caso memorar que “[…] sin importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta” Por lo anterior, el accionante no podía ser despedido o habérsele terminado el contrato laboral sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, lo que exigía de la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACIFICA S.A. –INCOPAC S.A.- justificar objetivamente la razón por lo cual despidió y al no hacerlo deberá establecer los motivos objetivos que amerite, de ser el caso, su desvinculación. Ahora bien, sobre las pretensiones del reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales e incapacidades, la Corte Constitucional ha determinado que “[…] si se demuestra que el contrato de prestación de servicios oculta un verdadero contrato laboral, y probada la discriminación, las ordenes serán el reintegro y el pago de la indemnización contenida en la ley (vía 2).
Contrario sensu, si no se configura un contrato de trabajo, pero se prueba la discriminación, la órdenes estarán dirigidas a buscar que cese la vulneración de derechos constitucionales de manera inmediata, lo que no implica reintegro y pago de salarios pues esta orden es propia del contrato de trabajo.” Por lo anterior, frente al reconocimiento de prestaciones económicas, son propias de las discusiones derivadas del contrato de trabajo, las cuales de entrada y en criterio de la Sala de decisión, su reclamación es de competencia de la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos judiciales de defensa.
Por lo anterior, se modificará de manera parcial el numeral 3º del fallo de primera instancia, y en su lugar se declarará improcedente la inclusión del pago de salarios o prestaciones sociales e indemnización, tal como fue explicado en precedencia, confirmándose en los demás pronunciamientos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral TERCERO del fallo adiado el diecinueve (19) de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, dentro de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de excluir la orden de pago de salario y prestaciones sociales y otros emolumentos distintos a la orden de reintegro.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo.
TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-10-004-2019-00369-01 (T-0423) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-004-2019-00369-01 (T-0423) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-004-2019-00369-01 (T-0423)