DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud sobre indemnización por hecho victimizante ó inscripción en la UARIF-no existió una respuesta de fondo y congruente. “…la juez a quo paso por alto esta disparidad entre la solicitud presentada por el actor, y la respuesta emitida por la UARIF, de la cual se deduce, sin asomo de duda, que no existió una contestación congruente con lo peticionado, situación que transgrede los núcleos esenciales de su derecho fundamental de petición, puesto que se le impidió tener el conocimiento frente al estado de la indemnización pretendida, para que, si así lo considere, ejerza su derecho de oposición frente a la determinación que finalmente adopte la entidad accionada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-10-001-2019-00339-01 (T-390) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 337) Armenia Quindío, siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Sala la impugnación formulada por JOSÉ FERNANDO GIRALDO ROJAS contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición e igualdad, presuntamente conculcados por la entidad acusada. En consecuencia, solicitó “(…) inscribirnos como víctimas del conflicto armado en Colombia por el hecho victimisante del HOMICIDIO de mi hermano JHON JAIRO GIRALDO ROJAS con los parámetros establecidos en la ley 1290 que para el momento de los hechos victimisantes nos cobijaba para los procedimientos administrativos para tal fin (…).” (fls.1 a 14 cdo. 1).
En síntesis, expuso que rindió declaración ante la UARIV por el homicidio de su hermano Jhon Jairo Giraldo Rojas por hechos ocurridos en el año 2004 en Melgar Tolima por grupos al margen de la Ley. El día 25 de julio de 2019 elevó petición a la entidad accionada para que le informaran el estado de pago de la indemnización administrativa por el homicidio de su hermano. Que mediante respuesta emitida por la UARIV contenido en el oficio 20197209270261 del 1 de agosto de 2019, se le informó que no estaba incluido desde el 30 de enero de 2017, la cual consideró no ser clara, precisa, ni congruente.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO En sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, la a quo, denegó por improcedente el amparo solicitado (fls.26 a 27 vuelto c.1). Para ello estableció que existía una respuesta clara, precisa congruente, oportuna y de fondo con respecto a la falta de inclusión del accionante; también que la pretensión de “inscribirnos” no era clara pues nada relacionó osbre quienes realizaron tal solicitud; y por último, se cuentan con otros mecanismos idóneos para acceder a la inclusión del Registro Único de Víctimas.
IMPUGNACIÓN El accionante centró su censura en establecer que en el escrito tutelar solicitó la protección al debido proceso, pues consideró una indebida notificación del acto con el que fue resuelta la declaración rendida, y que la notificación por aviso no garantizaba el poder ejercer los recursos de reposición y apelación. CONSIDERACIONES No se discute que el ejercicio del derecho de petición le impone a la autoridad requerida la obligación de brindar al interesado una respuesta clara, completa y oportuna –positiva o negativa-, sobre la solicitud que se le haya presentado, pronunciamiento que además, debe comunicarse al peticionario para que, de un lado, se entere de su contenido, y del otro, pueda ejercer el derecho de impugnación, si a él hubiere lugar (artículo 23 de la C. Pol.) En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “el nucleó esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada en la solicitud.
De ahí que la respuesta deba cumplir los requisitos de: i) oportunidad, ii) deba existir resolución de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) deba darse a conocer al peticionario. Por lo tanto, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado los argumentos de la acción constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al plenario, se observa que habrá de revocarse el fallo denegatorio del amparo, para en su lugar concederlo, ello en razón a que la respuesta brindada por parte UARIF al accionante mediante oficio 4205696 (visto a folio 32) no resuelve de fondo y de manera congruente con lo solicitado.
En efecto, obsérvese que el gestor de la acción mediante solicitud presentada el 25 de julio de 2019, (visto a folio 16 cd.1) pretendía que la UARIF le indicara el estado de cuenta de pago de la indemnización por el hecho victimizante de la muerte de su hermano Jhon Jairo Giraldo Rojas, sin embargo a la claridad de su petición, la respuesta emitida por la accionada, es ajena, pues hace alusión a que mediante resolución No. 2017-12956 del 6 de febrero de 2017 (vista a folio 34 a 35 cd.1), se decidió no incluir a la señora Luz Stella Sierra Flórez, persona que es diferente al aquí promotor de la acción, amén que a la lectura de la citada resolución aflora con nitidez, que nunca hubo pronunciamiento alguno frente al mentado peticionario.
En ese orden, encuentra el Tribunal que la juez a quo paso por alto esta disparidad entre la solicitud presentada por el actor, y la respuesta emitida por la UARIF, de la cual se deduce, sin asomo de duda, que no existió una contestación congruente con lo peticionado, situación que transgrede los núcleos esenciales de su derecho fundamental de petición, puesto que se le impidió tener el conocimiento frente al estado de la indemnización pretendida, para que, si así lo considere, ejerza su derecho de oposición frente a la determinación que finalmente adopte la entidad accionada.
Como corolario de las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, lo cual significará, en aras de restablecer aquella prerrogativa quebrantada, que en el oportuno lapso se otorgue una contestación, con las características vistas, al pedimento suscrito por el demandante de la protección. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela adiado el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Primero de Familia de Armenia- Quindío, y, en su lugar DISPONE la protección del derecho fundamental de petición del accionante JOSÉ FERNANDO GIRALDO ROJAS.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo y de manera congruente la solicitud presentada por JOSÉ FERNANDO GIRALDO ROJAS el 25 de julio de 2019, atendiendo las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-10-001-2019-00339-01 (T-390)) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-001-2019-00339-01 (T-390)) (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-001-2019-00339-01 (T-390))