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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-10-001-2019-00270-01 (T-0415

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-10-17

Sujetos procesales: MARÍA TERESA AMOROCHO CAMACHO y JAIME JARAMILLO NARANJO OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALARCÁ, QUINDÍO

HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Respuesta notificada con posterioridad al fallo de primera instancia. “…En las anteriores circunstancias cesó el quebranto del derecho fundamental, lo cual deber ser reconocido, pues se reitera, que pese a su tardanza, la respuesta emitida resolvió de fondo la solicitud planteada por el actor. “…De ahí que, para el Tribunal existió una flagrante vulneración del derecho fundamental de petición, pues no basta con emitir respuesta si la misma no se profiere dentro de los términos establecidos y se notifique en debida forma, y si bien es cierto que para el caso examinado, se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, tal situación per se no impide un pronunciamiento sobre la existencia de la violación del alegado derecho fundamental, por lo que habrá de advertirse a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, que en adelante se abstenga de incurrir en una conducta como la que dio origen a la presentación de esta acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-130-31-10-001-2019-00270-01 (T-0415) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 351) Armenia Quindío, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, Quindío, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA TERESA AMOROCHO CAMACHO y JAIME JARAMILLO NARANJO contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALARCÁ, QUINDÍO, la impugnante.

ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por las entidades acusadas. En consecuencia, solicitaron dar aplicación al memorando No. 20181030026523 del 14 de febrero de 2018 emanado de la Agencia Nacional de Tierras y levantar la condición resolutoria que aparece en la anotación No. 4 del certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 282-25566 (fls. 1 a 4 c.1) Los accionantes sustentan su queja, en síntesis en lo siguiente: El 15 de julio de 2019 radicaron en la Agencia Nacional de Tierras – ANT No. 20196200805522, solicitud de levantamiento de la condición resolutoria que pesa sobre el bien inmueble con matricula No. 282-25566, que dicha anotación data del 23 de junio de 2006.

Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío no levanta la condición hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras – ANT. expida acto administrativo que así lo ordene. Que teniendo en cuenta el memorando No. 20181030026523 del 14 de febrero de 2018 de la Agencia Nacional de Tierras – ANT donde da viabilidad el levantamiento de la condición después de 12 años de conformidad con el artículo 25 de la ley 160 de 1994.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. La Jueza a quo protegió el derecho de petición al exponer que se encuentra conculcado por la Agencia Nacional de Tierras - ANT, pues no dio respuesta. Y declaró improcedente la acción constitucional respecto de los derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad privada al inadvertir vulneración alguna por parte de las accionadas (fls.28 a 31 c.1).

LA IMPUGNACIÓN La Agencia Nacional de Tierras – ANT impugnó la referida decisión y solicitó revocarla alegando que exista “carencia actual de objeto por hecho superado”, porque mediante oficio 20194300757001 dio respuesta a la petición, anexó la resolución No. 13252 del 5 de septiembre de 2019 por la cual ordenó levantar la condición resolutoria y que fue remitida al correo electrónico del peticionario.

De igual manera remitió el acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío (fls.60 a 67 vueltos c.1). CONSIDERACIONES De entrada sobreviene para la Sala, la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la superación de la afectación del derecho fundamental de petición. En efecto, se sabe que el derecho de petición se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los concretos plazos previstos por la ley, sin que ello implique el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto se no exige necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, contestar tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

Por otro lado, la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando “la pretensión contenida en la solicitud de amparo ha sido satisfecha entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo.”, con tal propósito, se requiere para su materialización, la verificación por parte del juez de tutela, de tres de criterios a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” En tratándose de hecho superado, frente al derecho de petición es del caso advertir, con apoyo en el citado marco jurisprudencial, que para su configuración requiere de una respuesta de fondo, útil al petente y que la misma se notifique en debida forma.

En el sub judice, el cometido de los gestores de la acción, se dirigía a obtener respuesta de fondo a la solicitud por ellos elevada el 15 de julio de 2019, ante la autoridad criticada, petición que solo fue satisfecha con posterioridad al fallo de tutela impugnado, pues si bien es cierto, que el mismo fue fechado el 30 de agosto de 2019, solo fue notificado a los accionantes hasta el 10 de septiembre de la misma anualidad, a través de su correo electrónico victor-jaramillo1993@outlook.com (visto a folio 39 reverso), contestación que a juicio de la Sala, involucra un pronunciamiento de fondo frente al reseñado pedimento, el cual no puede obviarse, fue notificado con posterioridad al fallo de tutela objeto de impugnación, cuya tardanza desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, tendiente a obtener una pronta resolución y completa sobre la cuestión planteada.

En las anteriores circunstancias cesó el quebranto del derecho fundamental, lo cual deber ser reconocido, pues se reitera, que pese a su tardanza, la respuesta emitida resolvió de fondo la solicitud planteada por el actor. De ahí que, para el Tribunal existió una flagrante vulneración del derecho fundamental de petición, pues no basta con emitir respuesta si la misma no se profiere dentro de los términos establecidos y se notifique en debida forma, y si bien es cierto que para el caso examinado, se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, tal situación per se no impide un pronunciamiento sobre la existencia de la violación del alegado derecho fundamental, por lo que habrá de advertirse a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, que en adelante se abstenga de incurrir en una conducta como la que dio origen a la presentación de esta acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela adiado el seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió al amparo deprecado; para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: PREVENIR a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta como la que dio origen a la presentación de esta acción.

TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría del Tribunal hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-130-31-10-001-2019-00270-01 (T-0415) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-130-31-10-001-2019-00270-01 (T-0415) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-130-31-10-001-2019-00270-01 (T-0415)