TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/En trámite de proceso divisorio-No hubo interpretación restrictiva. “…la decisión censurada lejos de haberse cimentado bajo un criterio arbitrario y caprichoso, resulta armónico y compasible con las disposiciones normativas y jurisprudencia aplicable al caso, al margen que esta Corporación las comparta, situación que descarta el defecto procedimental absoluto que reclama la peticionaria.
“…En efecto, los planteamientos del apelante se soportan en mostrar su inconformidad con el contenido de las decisiones judiciales censuradas, por cuanto, en su sentir se aplicó por el juez una “interpretación restrictiva” de la ley. Siendo ese el punto basilar de la presunta vulneración de derecho, se trata de un terreno vedado para el juez de tutela, pues no es su papel servir de una tercera instancia; amén que el recurso de amparo no está previsto como el mecanismo para definir el alcance e interpretación de un precepto normativo ni menos aún su aplicación, ya que dé permitirlo, se atentaría contra el principio de la autonomía judicial.
CITAS: Corte Suprema de Justicia, entre otras STC de 18 abril 2012; artículos 414 del Código General del Proceso y 2336 del Código Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-003-2019-00236-01 (T-418) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 348) Armenia Quindío, dieciséis (16) octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia – Quindío-, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ARIEL CANIZALES contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que se ordenó vincular a LEIDY JHOANA SANMARTÍN GÓMEZ.
ANTECEDENTES El promotor solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada en el proceso divisorio 63-00-14003-006-2018-00627-00, y por ende se ordene dejar sin efectos los autos del 19 de julio y 26 de agosto de 2019, el primero que accedió al ejercicio del derecho de compra del accionante sin tener en cuenta el gravamen hipotecario, y el segundo que no repuso la decisión antes adoptada.
Indicó el promotor, como soporte de su escrito tutelar, que la señora Leidy Jhoana Sanmartín Gómez inició proceso divisorio en su contra, en el cual por auto del 19 de julio de 2019 se accedió a la opción de compra que hiciera el demandado de la cuota del bien inmueble ubicado en la manzana 69 casa 17 de la Urbanización La Fachada de Armenia.
Informó que formuló el recurso de reposición porque no estaba conforme con la distribución del gravamen hipotecario, sin que saliera avante su réplica horizontal. Alegó que el juzgado accionado realizó una interpretación restrictiva y lesiva de la ley (fls. 1 a 3 vtos. c.1). SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se avizora en la actuación del juzgado accionado un actuar grosero, arbitrario y desmedido que configure una vía de hecho para que torne procedente la acción de tutela, ni se evidenció alguno de los requisitos previstos para su procedencia contra providencias judiciales, por cuanto la decisión es plausible con la ley y la jurisprudencia (fls. 35 a 37 vtos. c.1).
LA IMPUGNACIÓN Para el censor la decisión impugnada carece de motivación suficiente, y refirió que él no ataca un defecto de procedimiento sino la interpretación restrictiva y lesiva efectuada a la norma. Señaló igualmente que existe un menoscabo y un perjuicio irremediable con la interpretación que a la norma le da el juez (fls.39 y 40 c.1).
CONSIDERACIONES No en vano sé ha establecido que la acción de tutela, por regla general, no es procedente frente a providencias judiciales (C. Pol. Art.86), por tal motivo, no pueda ser instrumentalizada como un recurso adicional para discutir las decisiones de los jueces naturales, pues de lo contario, se atentaría contra un principio de linaje constitucional, como lo es, la autonomía judicial para interpretar las normas legales y apreciar las pruebas (art. 230 ibídem), de tal suerte que este mecanismo no puede ser utilizado con el fin de hacer prevalecer su propio criterio sobre el de los jueces.
Por consiguiente, si la decisión cuestionada tiene respaldo en una norma jurídica aplicable, en una interpretación razonable de la misma y está fincada en una puntual valoración de las pruebas recaudadas, no es posible abrirle paso a la tutela por cuanto: i) el juez de amparo no es el juez natural del litigio sometido a la jurisdicción (C. Pol.
Art.29), ii) ese mecanismo tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol. Art. 86) y iii) la Constitución garantiza el respecto por la autonomía judicial, que no puede ser socavada por ninguna autoridad. Ahora bien. en vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indica como tales: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela.
Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).
Expuesto lo anterior, y con miramiento al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencia judicial, en el caso examinado, para la Sala surge con claridad su acatamiento, lo anterior si se repara que desde la emisión de la decisión censurada, y la presentación de este mecanismo el 06 de septiembre 2019, no han transcurrido más de 6 meses –temporalidad-, amén que el actor, formuló dentro del proceso divisorio cuestionado todos los medios de defensa a su alcance, -subsidiaridad-, además la providencia atacada, tiene un realce constitucional, pues es una que decidió sobre los derechos de propiedad de los intervinientes, y no se trata de una tutela contra tutela.
No obstante, al estudio de los requisitos especiales para la procedencia de la salvaguarda, en cuyos argumentos se apoya la demanda constitucional, la Sala establece con base en las piezas procesales incorporadas al expediente, que deberá confirmarse la decisión que denegó el amparo irrogado por el accionante, por cuanto la decisión censurada lejos de haberse cimentado bajo un criterio arbitrario y caprichoso, resulta armónico y compasible con las disposiciones normativas y jurisprudencia aplicable al caso, al margen que esta Corporación las comparta, situación que descarta el defecto procedimental absoluto que reclama la peticionaria.
En efecto, los planteamientos del apelante se soportan en mostrar su inconformidad con el contenido de las decisiones judiciales censuradas, por cuanto, en su sentir se aplicó por el juez una “interpretación restrictiva” de la ley. Siendo ese el punto basilar de la presunta vulneración de derecho, se trata de un terreno vedado para el juez de tutela, pues no es su papel servir de una tercera instancia; amén que el recurso de amparo no está previsto como el mecanismo para definir el alcance e interpretación de un precepto normativo ni menos aún su aplicación, ya que dé permitirlo, se atentaría contra el principio de la autonomía judicial.
Y es que con independencia de que el Juez de tutela comparte o no la tesis acogida por la autoridad accionada, esa divergencia, per se, no es motivo suficiente e idóneo para calificar la decisión como configurativa de vía de hecho, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, entre otras STC de 18 abril 2012. Sin desconocer lo anterior, la queja del promotor y su petición de que debía adjudicársele el 50% de la deuda hipotecaria previo a la consignación del valor de la cuota, es una cuestión legal que en línea de principio no desatiende el debido proceso, pues en el caso específico, el juez de instancia aplicó el procedimiento señalado expresamente en la ley, en los artículos 414 del Código General del Proceso y 2336 del Código Civil Entonces al revisar la decisión de la cual se duele el censor, la misma no luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario se adoptó acorde con el ordenamiento jurídico y se cimentó en un criterio razonable, que de ningún modo vulnera derechos fundamentales del promotor del accionamiento.
Nótese que en proveído adiado a 19 de julio de 2019, el juez accionado señaló: “Con fundamento en el artículo 414 del Código General del Proceso y 2336 del Código Civil, el Juzgado,
RESUELVE
PRIMERO: Téngase en cuenta que CARLOS ARIEL CANIZALEZ, mediante escrito visible a folio 84 del expediente, manifestó su intención de ejercer el derecho de compra sobre la cuota parte que sobre el bien inmueble objeto de este proceso ostenta la demandante LEIDY JHOANNA SANMARTIN GÓMEZ, equivalente al 50%.” (fl. 85 c.1 cd fl. 31 c.1) Por su parte, al desatar el recurso de reposición en auto del 26 de agosto de la misma anualidad, señaló que: “…el Juez debe proceder conforme el avalúo a determinar el precio del derecho de cada uno de ellos y, en consecuencia a precisarle a quien ejerce su derecho las consecuencias de su deber de consignar en el tiempo otorgado para el efecto; lo anterior, no significa que el valor o porcentaje tenga que ser disminuido con ocasión de algún gravamen que afecte el bien, pues dicha situación si es el caso, deberá ser tenida en cuenta al momento de proferir la sentencia de adjudicación respectiva y disponer la entrega de dineros a los demás comuneros.” “(…)” “Previo a la sentencia de adjudicación por compra o por remate, no es viable efectuar determinación del valor de los derechos de cada comunero, teniendo en cuenta otros aspectos distintos al porcentaje de sus respectivas cuotas, pues la norma mencionada no lo precisa y de efectuarse en este momento como lo solicita el demandado, dicha determinación no brindaría certeza del estado actual de la obligación hipotecaria, que sobre el bien inmueble objeto de este proceso se encuentra inscrita y con ello se podrían afectar los intereses de ambos comuneros; lo anterior, sin perjuicio de que en su momento se puedan realizar las devoluciones de los dineros a los comuneros a que hayan lugar.” (fl. 89 vuelto y 90 c.1 cd fl. 31 c.1) Se deriva de lo anterior que los argumentos esbozados por la juez de la causa se han soportado en los acontecimientos fácticos puestos en su consideración y tienen como base la normativa vigente para el caso, lo que de suyo le resta el carácter de vía de hecho que quiso imprimirle el promotor.
Tampoco se evidencia un perjuicio irremediable pues está pendiente de decidirse el proceso divisorio, emitiéndose decisiones sobre adjudicación y distribución del producto entre condueños como lo registra el inciso 6 del artículo 411 del Código General del Proceso. Las consideraciones que anteceden imponen la confirmación del fallo impugnado, como fue advertido oraciones atrás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 18 de septiembre de 2019 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada y vinculados, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00236-01 (T-418) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00236-01 (T-418) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00236-01 (T-418)