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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2019-00180-01 (T-0427)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-10-28

Sujetos procesales: MILLER WILLIAN ENCIZO FRANCO ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA y otros,vinculados MATILDE LOZANO BERNAL y otros

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/INMEDIATEZ/Resolución sobre admisión de querella policiva- de perturbación a la posesión “…se advierte que entre la fecha de este acto administrativo y la de presentación del escrito de tutela -29 de agosto de 2019-, ha transcurrió un término superior al establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para la interposición del amparo, sin que exista una justa causa razonable para la incuria del accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-001-2019-00180-01 (T-0427) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.370) Armenia Quindío, veintiocho (28) octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia –Quindío-, dentro de la acción de tutela promovida por MILLER WILLIAN ENCIZO FRANCO en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA, SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA, INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PANTANILLO, COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PUERTO ESPEJO, trámite al que se ordenó vincular MATILDE LOZANO BERNAL, MARTHA LUCIA LOZANO DE OTÁLORA, JORGE OTÁLORA, SILVIA BERNAL DE CASTRO, BEATRIZ LEYTON, ELIÉCER PORRAS, LUCY FRANCO FRANCO, CARLOS JULIO AREVALO AGUDELO, JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA y la PROCURADURÍA 209 JUDICIAL I AGRARIA DE ARMENIA.

ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales “al trabajo, igualdad, al mínimo vital, al debido proceso”, los cuales consideró vulnerados por la Secretaría de Gobierno y Convivencia de Armenia y/o la Inspección de Policía Rural de Pantanillo al emitir la resolución No. 002 de 30 de marzo de 2017 por medio de la cual decidió la admisión de la querella de policía por perturbación a la posesión. Peticionó por esta vía, dejar sin efectos el acto administrativo aludido.

Hechos. Indicó el accionante, que el Inspector de Policía de Pantanillo expidió la resolución No. 003 de 2016, por medio de la cual se admitió la querella instaurada por Matilde Lozano Bernal contra Martha Lucia Lozano, Jorge Otálora, Silvia Bernal, Beatriz Leiton y Eleacer Porras. Señaló que por resolución No. 004 de 2016 por medio de la cual se decidió sobre la admisión de una querella civil de policía por perturbación a la posesión, decretó como medida de suspensión provisional todos los actos perturbatorios “esta misma se prohíbe realizar cualquier tipo de siembra, recolección y el retiro de cualquier producto agrícola del predio en mención, además de todos aquellos actos que atenten contra la tranquilidad de las partes”.

Que la Secretaría de Gobierno y Convivencia de Armenia, expidió la resolución No. 542 de 2016 por medio de la cual dejo sin efectos la 004 de 2016 proferida por el Inspector de Policía de Pantanillo. Expuso que el Inspector de Policía de Pantanillo profirió la resolución No. 002 de 2017 por medio de la cual decide la admisión de una querella policiva por perturbación a la posesión, que instauró Silvia Bernal de Castro y Martha Lucia Lozano de Otálora en contra de Matilde Lozano Bernal, Lucy Franco Franco y el accionante.

Que decretó como medida de suspensión provisional de todos los actos perturbatorios “a su vez esta misma prohíbe realizar todo tipo de siembra, recolección y retiro de los productos agrícolas de los predios en mención, hasta tanto se decida de fondo la querella…” Manifestó que el abogado Carlos Julio Arévalo en calidad de secuestre mediante oficio del 16 de julio de 2018 informó al comandante de la estación de Policía Puerto Espejo, que el accionante se encuentra autorizada para sacar y comercializar los productos agrícolas de la finca Las Delicias – vereda La Revancha, además requirió protección ante cualquier atropello causado al accionante como depositario autorizado por este.

Expuso que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío en proceso radicado No. 2016-00588-00, por auto del 25 de julio de 2018 dispuso que Miller Willian Encizo Franco se encuentra facultado para extraer y comercializar los productos agrícolas que se encuentran en la finca Las Delicias. Y mediante oficio 1072 del 2 de agosto de 2018 se le comunico de tal situación al comandante de la estación Puerto Espejo.

Finalmente señalo que el Inspector de Policía de Pantanillo le impide extraer y comercializar los productos agrícolas a pesar de que el comandante de Policía Quindío le informó “se brinde cabal cumplimiento al auto antes denotado; así mismo es del caso informarle que mediante oficio se colocó en conocimiento del Doctor Carlos Iván Idarraga López, Inspector de Policía Rural Pantanillo, la decisión adoptada por la Honorable Juez Quinto Civil Municipal en Oralidad de la Ciudad de Armenia Quindío…” Sentencia impugnada.

La a quo declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no superó los requisitos de procedibilidad, es decir los presupuestos de inmediatez y subsidariedad, porque se dejó transcurrir más de 2 años desde la expedición del acto administrativo, no se evidenció un perjuicio irremediable y cuenta con mecanismos idóneos ante la jurisdicción ordinaria para atacar este acto administrativo (fls.433 a 437. c.3).

La impugnación El accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los hechos y argumentos de su escrito inicial y, adujo en síntesis, que el fallo de primera instancia desconoció los documentos aportados en el escrito de tutela porque no se realizó un análisis más detallado de estos, así como, reiteró los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que a su juicio no fueron tenidos en cuenta para desatar el ruego constitucional atrás de la censura.

Requirió se revoque el fallo de instancia y, en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales incoados (fls.481 a 488 c.3). CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la acción de tutela, el cual permite a todo ciudadano acudir ante la administración de justicia, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos generales de procedencia de esta acción es el de inmediatez, requisito que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia en contra actuaciones de la administración, en la medida que la reseñada disposición constitucional establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (subraya y negrilla de la Sala).

Principio de inmediatez, que ha sido abordado reiteradamente por parte de la jurisprudencia constitucional, y en la cual, se ha establecido como requisito de procedencia de la acción de tutela, y ello en cuanto: “Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción de tutela bajo análisis está dirigida a dejar sin efectos la resolución No. 002 del 30 de marzo de 2017 expedida por parte del Inspector de Policía de Pantanillo, que decidió la admisión de la querella de policía por perturbación a la posesión, se advierte que entre la fecha de este acto administrativo y la de presentación del escrito de tutela -29 de agosto de 2019-, ha transcurrió un término superior al establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para la interposición del amparo, sin que exista una justa causa razonable para la incuria del accionante.

Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que después del proferimiento de la Resolución No. 002 del 30 de marzo de 2017, por parte de la Inspección de Policía Rural de Pantanillo, se han proferido diversas decisiones al interior del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 5º Civil Municipal de Armenia, lo es también que ninguna correlación tiene frente a la vulneración de derechos fundamentales que aduce el censor, pues tanto de la lectura de su escrito de demanda con los medios probatorios allegados al plenario, se deriva sin asomo de duda, que la incuria que alega el actor solo se dirige en contra lo decidido en la mentada resolución, sin que se le hubiere atribuido vulneración alguna al referido Juzgado, por lo que dicha situación no puede servir de asidero para desconocerse por el accionante el requisito de la inmediatez.

De lo anterior se permitía establecer que no se dio cumplimiento al referido presupuesto, tornando improcedente el amparo, amén que no se demostró un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del recurso de amparo e innecesario del estudio de los demás presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, se desestiman los argumentos del impugnante, siendo menester confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 17 de septiembre de 2019 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00180-01 (T-0427) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00180-01 (T-0427) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00180-01 (T-0427)