INCIDENTE DE DESACATO/Revoca sanción impuesta a Nueva EPS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-002-2019-00156-01 (T-452) -CONSULTA- Armenia Quindío, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (Aprobada en Sala de Decisión No. 357) Procede la Sala a resolver la consulta de la decisión proferida el 15 de octubre del año en curso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del incidente de desacato formulado por ROCIO PARRA GAVIRIA en su calidad de agente oficiosa de MARTHA ACOSTA PARRA en contra de NUEVA EPS, mediante la cual se impuso 1 día de arresto y multa de 1 s.m.l.m.v., a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su condición de directora Regional y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de la citada entidad.
ANTECEDENTES La señora Roció Parra Gaviria actuando como agente oficioso de Martha Acosta Parra, acusó a la Nueva EPS de haber incumplido con las ordenes emitidas en fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2019, en la medida que no le ha “(…) prestado los servicios médicos que la señora Martha Acosta necesita para su recuperación y tampoco el transporte (…)”.
(fls.1 a 2 cd.1) En proveído del 26 de septiembre de 2019, se abrió formalmente el incidente de desacato requiriéndose a la entidad accionada para que dentro del término de 3 días ejerciera su derecho de defensa en aras de establecer el cumplimiento al fallo de tutela, así mismo, decretó medios probatorios. (fls.80 cd. Incidente) Mediante decisión del 15 de octubre de 2019, el Juzgado de conocimiento emitió la providencia materia de consulta en la que, tras anunciar los antecedentes, fundamentos jurídicos y medios de prueba obrantes en las diligencias, emitió decisión sancionatoria, al considerar que: “(…), En el trámite del proceso se requirió informe a las funcionarias incidentadas, sobre los servicios de salud, enunciados con antelación. Sin embargo, en su informe se limitaron a aportar un consentimiento informado para traslado asistencial básico expedido por la EIPS Life Care Ambulancias para efectos de indicar que la incidentista no ha solicitado el servicio de traslado para asistir a la cita para toma de la resonancia magnética.
Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que tales actuaciones se hubiesen puesto en conocimiento a la incidentista o su agente oficiosa, así como tampoco obra prueba de la prestación de los demás servicios de salud (…)” (fls.99 a 101 cd. Incidente) CONSIDERACIONES No en vano el desacato a voces del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue contemplado como una herramienta con la que cuenta el juez de tutela para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales y sancionar a quien se resista a cumplirlo, pues de lo contario, los fallos de tutela entrarían en el limbo a no contar con un instrumento que asegure la cesación de las conductas que atentan contra las garantías superiores amparadas.
De ahí que, las actuaciones que debe desplegar el juez constitucional, deben ceñirse bajo el sendero delineado en el fallo de tutela que se acusa como incumplido, sin que le sea permitido revivir controversias ajenas al trámite incidental, por lo que su tarea se dirige a establecer el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento, así como la razón del incumplimiento y a quien se le indilga.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es deber del juez del incidente de desacato: “(…) ocuparse no sólo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho” En orden a establecer si la Nueva EPS incurrió en el presente caso en desacato a la orden impartida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, es suficiente confrontar la decisión adoptada en la sentencia de tutela el 8 de julio de 2019, con el comportamiento desplegado por la entidad prestadora del servicio de salud, comparación que una vez efectuada lleva a este Tribunal a revocar la decisión sancionatoria, pues contrario a lo establecido por el a quo, no se evidencia una renuencia injustificada del accionado a acatar el mandamiento judicial, es decir, no se observa una conducta caprichosa y negligente con miras a persistir en la vulneración de los derechos fundamentales protegidos.
(factor subjetivo a título de dolo o culpa) Con ese propósito, es necesario recordar que la orden que se impartió a la Nueva EPS, se concretó, ello es medular, a que suministrara a Martha Acosta Parra, tratamiento integral adecuado para la patología de “hemorragia intracerebral en hemisferio subcotical” así mismo, se le suministrara transporte y viáticos previa orden médica de su IPS para recibir la atención médica que no fuera posible en su domicilio.
Desde esta perspectiva, no encuentra el Tribunal que se hubiere desatendido la referida decisión, pues si bien es cierto que se han presentado algunas demoras, no lo es menos que la accionada, ha expedido sendas autorizaciones médicas para la práctica de tratamiento asistencial a la señora Martha Acosta, como son: resonancia magnética, terapia fonoaudiología integral, terapia fonoaudiología para problemas evolutivos y adquiridos de lenguaje oral y escrito y atención domiciliaria de medicina general, (folios 85 a 91 cd.1) así como las actuaciones tendientes a prestar el servicio de ambulancia, para el transporte de la paciente.
(fls.97 cd1) En otras palabras, en el caso examinado no se configuró el factor subjetivo, pues la Nueva EPS, si ha desplegado conductas tendientes a cumplir con el fallo de tutela, pues ha expedido las autorizaciones médicas para el tratamiento integral de la accionante, amén que se ha mostrado presto a suministrar el servicio de transporte, sin que una supuesta falta de comunicación a la actora, sea suficiente para desestimar por la EPS en pro del cumplimiento.
De lo anterior, se concluye, que en el plenario no quedó acreditado que la promotora hubiere realizado actuaciones administrativas necesarias para obtenerla, pues no debe perderse de vista, que el fallo de tutela, dejó condicionado la prestación del servicio a que existiera una “orden de remisión de la IPS”, la cual no obra en el plenario, y cuya carga probatoria recaía en la solicitante del servicio.
En consecuencia, al descartarse el factor subjetivo de atribución en los responsables de la prestación del servicio de salud, es menester que se revoque la decisión objeto de consulta. Cabe precisar, que lo aquí decidido no exime a la entidad accionada de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2019, dentro del resguardo constitucional concedido a Martha Acosta Parra, como tampoco generar los canales administrativos necesarios para lograr la finalidad del amparo el cual es efectuar la prestación del servicio médico a que refiere la orden judicial de tutela.
Por lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas a Ana María Mariscal Jiménez, en su condición de directora Regional y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS, mediante proveído calendado el 15 de octubre de 2019, por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, para en su lugar abstenerse de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen, previa el registro de las anotaciones pertinentes en el Sistema Judicial siglo XXI.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a los intervinientes por el medio más eficaz.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00156-01 (T-452) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00156-01 (T-452)