DEBIDO PROCESO/Oposición a diligencia de secuestro- Diferencia de criterios “…lo que aquí plantea la tutelante es una diferencia de criterios acerca de la valoración efectuada por el juez de instancia y el trámite de única instancia dado al proceso judicial. Para la Sala, frente al primer planteamiento, esto es, la valoración probatoria, la misma no luce absurda ni arbitraria, ni resultan abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
“…No es, en consecuencia, el hallazgo de cualquier error en materia de juzgamiento o de procedimiento lo que autorizaría la intervención del juez constitucional, sino solo el de aquellos que por su magnitud y trascendencia se muestren abruptamente desconocedores del derecho fundamental al debido proceso, “por manera que cuando el juez accionado opta por alguna entre muchas alternativas posibles, no se abre paso la tutela, siempre, claro está, que dichas conclusiones de linaje fáctico o jurídico no resulten ostensiblemente absurdas o caprichosas.” FACULTAD EXTRA Y ULTRA PETITA EN TUTELA/Procedencia del recurso de apelación es un hecho nuevo no puesto en conocimiento del juez a quo.
“…frente al segundo reproche, esto es, la procedencia del recurso de apelación en los procesos de única instancia, se observa que el mismo constituye un nuevo elemento de reparo, el cual no fue puesto en conocimiento de la juez a quo a través del escrito de tutela, y solo fue exteriorizado en virtud de la segunda instancia. CITAS: T 176 de 2011;
CSJ. Sent. STC12618 de 2019 MP. Aroldo Wilson Quiroz; CSJ. STC11864-2019 MP. Aroldo Wilson Quiroz; CSJ, sent. de enero 19 de 2011; CSJ. Civil STC8630-2018 MP. Luis Armando Tolosa; CSJ. STC 15 MAR. 2011 RAD. 0003. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.
No. 63-001-31-03-001-2019-00152-00 (T-387) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 333) Armenia Quindío, dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de Agosto de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Dolma Esther Valencia Patiño, contra el Juzgado Noveno Civil del Municipal de Armenia; trámite al que se vinculó a los señores Fernando González Maya y Lina María Carrera Valencia.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales “al buen nombre, honra, igualdad, libertad de expresión y al debido proceso (sic)”, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Peticionó en consecuencia que por esta vía, se le ordene: “(…) invierta el fallo y me dé la posesión absoluta del inmueble ubicado en el Conjunto cerrado Villas de Palermo casa 29 de esta ciudad (…)” (sic) La accionante expuso que es pensionada del magisterio desde hace más de 15 años; que el día 24 de Mayo de 2019, el Secretario de Gobierno y Convivencia se trasladó a su domicilió con el fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro sobre una cuota del bien que es de propiedad de Lina María Carrera Valencia, en la cual presentó oposición a la práctica de la medida cautelar.
Además, manifestó que la entidad administrativa comisionada, remitió las diligencias para el secuestro del bien al Juzgado 9 Civil Municipal de Armenia, y una vez recibido el expediente, procedió a la apertura de la etapa probatoria, en la que decretó como prueba documental, los poderes otorgados por la propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-135145, a favor de la opositora (aquí accionante) para que la representara ante la asamblea de copropietarios, del conjunto residencial donde está ubicado el predio.
Finalmente, adujó que dicho medio de convicción fue allegado al plenario de manera tardía, pues traspasó los límites concedidos por el juez criticado a su contraparte; no obstante, los mismos si fueron tenidos en cuenta en su decisión, lo que transgrede su derecho fundamental al debido proceso, amén que contra esta decisión pese haber formulado los recursos procedentes, los mismos fueron denegados en virtud de que se trataba de un proceso de única instancia. SENTENCIA IMPUGNADA.
La juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que la decisión adoptada por el juez de conocimiento, resultaba ser armónica con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, por ende, este mecanismo no podía ser instrumentalizado como una segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida decisión, aduciendo que contrario a lo sostenido por la juez a quo, no debió habérsele negado la concesión del recurso de apelación contra la decisión que resolvió la oposición, pues pese a que sea un proceso de única instancia cabía el ataque por ella formulada.
CONSIDERACIONES No se discute que la acción de tutela, por regla general, no es procedente frente a providencias judiciales (C. Pol. Art.86), por tal motivo, no pueda ser instrumentalizada como un recurso adicional para discutir las decisiones de los jueces naturales, pues de lo contario, se atentaría contra un principio de linaje constitucional, como lo es, la autonomía judicial para interpretar las normas legales y apreciar las pruebas (art. 230 ibídem), por lo que este mecanismo no puede ser utilizado para tratar de prevalecer su propio criterio sobre el de los jueces.
Por consiguiente, si la decisión cuestionada tiene respaldo en una norma jurídica aplicable, en una interpretación razonable de la misma y está fincada en una puntual valoración de las pruebas recaudadas, no es posible abrirle paso a la tutela por cuanto: i) el juez de amparo no es el juez natural del litigio sometido a la jurisdicción (C. Pol.
Art.29), ii) ese mecanismo tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol. Art. 86) y iii) la Constitución garantiza el respecto por la autonomía judicial, que no puede ser socavada por ninguna autoridad. Ahora bien. en vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indica como tales: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela.
Discurrido lo anterior, observa el Tribunal que en el presente caso se encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencia judicial, lo anterior si se observa que desde la emisión de la decisión censurada, esto es la que resolvió la oposición el 17 de julio de 2019 y la presentación de este mecanismo el 31 de julio de la misma anualidad, no han transcurrido más de 6 meses –temporalidad-, amén de que el actor formuló al interior del proceso todos los medios de defensa a su alcance, -subsidiaridad-, la decisión atacada, tiene un realce constitucional, pues una que decide sobre los derechos de posesión de la actora, y no se trata de una sentencia contra tutela.
Decantado lo anterior, observa el Tribunal que de la valoración fáctica y jurídica que llevó al Juzgado accionado a adoptar la decisión que aquí se censura, esto es, la que resolvió la oposición presentada por la promotora, no luce abiertamente contraria frente al material probatorio que allí se recaudó, ni tampoco puede aducirse que se esté desconocedor de la normativa que gobierna la materia.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la tutelante es una diferencia de criterios acerca de la valoración efectuada por el juez de instancia y el trámite de única instancia dado al proceso judicial. Para la Sala, frente al primer planteamiento, esto es, la valoración probatoria, la misma no luce absurda ni arbitraria, ni resultan abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicadas al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocino coincida con el de las partes.” No es, en consecuencia, el hallazgo de cualquier error en materia de juzgamiento o de procedimiento lo que autorizaría la intervención del juez constitucional, sino solo el de aquellos que por su magnitud y trascendencia se muestren abruptamente desconocedores del derecho fundamental al debido proceso, “por manera que cuando el juez accionado opta por alguna entre muchas alternativas posibles, no se abre paso la tutela, siempre, claro está, que dichas conclusiones de linaje fáctico o jurídico no resulten ostensiblemente absurdas o caprichosas.” Debe resaltarse, en todo caso, que en materia de tutela contra providencias judiciales no cabe plantear un ataque panorámico (como el que aquí formuló la accionante) habida cuenta que no le es dado al juez constitucional discutir asuntos de incumbencia exclusiva de los jueces naturales, pues ello comprometería los efectos inherentes a la cosa juzgada de las providencias y posibilitaría que los juicios no tuvieran un fin.
Amén de ello debe recordarse que “la mera divergencia de criterio del accionante no es razón suficiente para tratar de infirmar lo resuelto en las instancias regulares del proceso, ni constituye por sí mismo factor suficiente para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto en el proceso, pues la acción de tutela no fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural”, ni sirve al propósito de revisar nuevamente la controversia como si se tratara de una instancia adicional.
Ahora bien, frente al segundo reproche, esto es, la procedencia del recurso de apelación en los procesos de única instancia, se observa que el mismo constituye un nuevo elemento de reparo, el cual no fue puesto en conocimiento de la juez a quo a través del escrito de tutela, y solo fue exteriorizado en virtud de la segunda instancia. Lo anterior, impide que dicho argumento sea estudiado por esta Corporación, pues a voces de la Corte Suprema de Justicia, ello conllevaría a “preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir los sustratos fácticos en los cuales se apoya la censura” Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad debe del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” En consecuencia, se desestiman los argumentos del impugnante, siendo menester que se confirme el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 14 de agosto de 2019 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00152-01 (T-387) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00152-01 (T-387) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrada Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00152-01 (T-387)