DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE/Dar trámite a contestación de la demanda sin acreditar pago de cánones de arrendamiento. “…la Sala establece con base en las piezas procesales incorporadas al expediente, que deberá denegarse el amparo irrogado por el accionante, por cuanto la decisión censurada lejos de haberse cimentado bajo un criterio arbitrario y caprichoso, resulta armónico y compasible con las disposiciones normativas que rigen la materia (artículo 384 del C.G del P.) y jurisprudencia aplicable al caso, al margen que esta Corporación las comparta, situación que descarta el defecto procedimental absoluto que reclama la peticionaria.
“…En efecto, es de anotar que el canon 384 del C.G. del P., es diáfano en señalar que por regla general, para escuchar la protesta que el arrendador demandado plantea frente a las pretensiones de la demanda, deberá acreditar el pago de los cánones de arrendamiento, en un plazo no inferior a los 3 últimos meses, con dicho propósito, podrá consignarlo a órdenes del juzgado o en su defecto presentar los correspondientes recibos de pago expedidos por el arrendador; satisfecho lo anterior, el actuar del juzgador no es otro que impartirle el respectivo trámite a su defensa.
“…En ese contexto, se observa que dentro del proceso de restitución de inmueble cuestionado, que el demandado para postular la contestación de la demanda allegó prueba de unos pagos a la arrendadora y sobre estos puntos fue que el Juzgado demandado se fundamentó para imprimirle el trámite y en ese orden continuar hasta que se produzca una decisión de fondo que defina el litigio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-22-14-000-2019-00084-00 (T-419) -FALLO DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.344) Armenia Quindío, Diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Se decide la acción de tutela promovida por Eliana Mara Aragón Crespo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia; trámite al cual se dispuso la vinculación de Carlos Hernando Aragón Crespo como partes interviniente en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la accionante proclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada por haberle dado trámite a la contestación de la demanda, sin que se hubiere acreditado el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendador demandado, pese a que la causal en que se basó la demanda, fue la mora.
Por tal motivo, pretendió que se deje sin valor y efecto jurídico el auto del 26 de marzo de 2019 y, en consecuencia, se ordene la restitución del inmueble denominado lote No. 01 de la Hacienda Potosí. En síntesis, la accionada expuso que alrededor de hace 10 años, celebró contrato de arrendamiento con Carlos Hernando Aragón Crespo, de los predios rurales destinados a la producción agrícola, entre ellos, los denominados Hacienda Aragón, Brujas IIII, La Isla y el lote No. 01 de la hacienda Potosí, que se identifican con las matriculas inmobiliarias No. 382-13436, 382-13801, 382-23131, 282-8758 y 280-188082, respectivamente.
Indicó que conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, se estableció como canon mensual del lote No. 01 de la Hacienda Potosí, la suma de $6.800.000.00 reajustable anualmente conforme al IPC, y con plazo de duración de 10 años. Además, informó que el arrendatario desatendió el deber de pagar el canon de arrendamiento del lote antes citado, desde el 3 de septiembre de 2012 hasta la fecha, adeudándole hasta la fecha la suma de $541.775.448, motivó por lo cual acudió ante la jurisdicción a fin de obtener la restitución del lote No. 01 de la hacienda Potosí, cuyo conocimiento radicó en el Juzgado denunciado.
Asimismo, que inadmitido el libeló genitor y subsanado en término, se ordenó el trámite de restitución de inmueble mediante auto del 26 de octubre de 2018, disponiéndose la vinculación del extremo pasivo. También, que por medio de auto del 19 de febrero de 2019, el juez cuestionado admitió el escrito de contestación de la demanda, al considerar que cumplió los requisitos legales para tenerlo en cuenta, decisión que fue censurada por la accionante, ya que se desconocía lo previsto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del C.G. del P., puesto que el demandado con este memorial no allegó constancia de pago de los cánones adeudados, no obstante, tal determinación fue confirmada mediante proveído del 26 de marzo de 2019.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia se opuso a la prosperidad de la presente acción, pues indicó no haber transgredido derecho fundamental alguno con la decisión reprochada por el actor, en la medida que la misma se acompasa con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que gobierna la materia.
Expresó que la contestación de la demanda, fue tenida en cuenta en la medida, en que se fundamentó en el “cumplimiento y pago total de las obligaciones por parte del demandado, especialmente el pago de la renta o canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato” medios de defensa, que se soportaron en consignaciones realizadas a nombre del accionante, situación que le daba vía para dar por contestada la demanda.
Las demás personas intervinientes en el proceso de restitución de inmueble fueron notificadas, pero guardaron silencio. CONSIDERACIONES No en vano sé ha establecido que la acción de tutela, por regla general, no es procedente frente a providencias judiciales (C. Pol. Art.86), por tal motivo, no pueda ser instrumentalizada como un recurso adicional para discutir las decisiones de los jueces naturales, pues de lo contario, se atentaría contra un principio de linaje constitucional, como lo es, la autonomía judicial para interpretar las normas legales y apreciar las pruebas (art. 230 ibídem), de tal suerte que este mecanismo no puede ser utilizado con el fin de hacer prevalecer su propio criterio sobre el de los jueces.
Por consiguiente, si la decisión cuestionada tiene respaldo en una norma jurídica aplicable, en una interpretación razonable de la misma y está fincada en una puntual valoración de las pruebas recaudadas, no es posible abrirle paso a la tutela por cuanto: i) el juez de amparo no es el juez natural del litigio sometido a la jurisdicción (C. Pol.
Art.29), ii) ese mecanismo tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol. Art. 86) y iii) la Constitución garantiza el respecto por la autonomía judicial, que no puede ser socavada por ninguna autoridad. Ahora bien. en vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indica como tales: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela.
Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).
Expuesto lo anterior, y con miramiento al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencia judicial, en el caso examinado, para la Sala surge con claridad acatamiento, lo anterior si se repara que desde la emisión de la decisión censurada, y la presentación de este mecanismo el 27 de septiembre 2019, no han transcurrido más de 6 meses –temporalidad-, amén que el actor, formuló dentro del proceso de restitución de inmueble cuestionado todos los medios de defensa a su alcance, -subsidiaridad-, además la providencia atacada, tiene un realce constitucional, pues es una que decidió sobre los derechos de defensa de los intervinientes, y no se trata de una tutela contra tutela.
No obstante, al estudio de los requisitos especiales para la procedencia de la salvaguarda, en cuyos argumentos se apoya la demanda constitucional, la Sala establece con base en las piezas procesales incorporadas al expediente, que deberá denegarse el amparo irrogado por el accionante, por cuanto la decisión censurada lejos de haberse cimentado bajo un criterio arbitrario y caprichoso, resulta armónico y compasible con las disposiciones normativas que rigen la materia (artículo 384 del C.G del P.) y jurisprudencia aplicable al caso, al margen que esta Corporación las comparta, situación que descarta el defecto procedimental absoluto que reclama la peticionaria.
En efecto, es de anotar que el canon 384 del C.G. del P., es diáfano en señalar que por regla general, para escuchar la protesta que el arrendador demandado plantea frente a las pretensiones de la demanda, deberá acreditar el pago de los cánones de arrendamiento, en un plazo no inferior a los 3 últimos meses, con dicho propósito, podrá consignarlo a órdenes del juzgado o en su defecto presentar los correspondientes recibos de pago expedidos por el arrendador; satisfecho lo anterior, el actuar del juzgador no es otro que impartirle el respectivo trámite a su defensa.
En ese contexto, se observa que dentro del proceso de restitución de inmueble cuestionado, que el demandado para postular la contestación de la demanda allegó prueba de unos pagos a la arrendadora y sobre estos puntos fue que el Juzgado demandado se fundamentó para imprimirle el trámite y en ese orden continuar hasta que se produzca una decisión de fondo que defina el litigio.
El anterior escenario es el apropiado para que las partes además de debatir puedan hacer valer sus derechos cuya situación de ninguna manera vulnera el debido proceso y derecho de defensa, como tampoco se causa un perjuicio irremediable, puesta que lo pretendido es que se expida una decisión de fondo y de no demostrarse el pago de los cánones que reclama la accionante queda abierta la posibilidad de poderlos reclamar promoviendo las acciones que sean pertinentes.
Y es así que el juez de tutela no puede intervenir en aspectos de la competencia asignada al juez de conocimiento y tampoco puede actuar, por medio de una decisión de instancia. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA formulada por la señora ELIANA MARÍA ARAGÓN CRESPO, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, para ello será anexada copia de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnado, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0084-00 (T-419) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0084-00 (T-419) (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0084-00 (T-419)