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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2010-00162-03 (T-429)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-10-08

Sujetos procesales: 1. La señora María Fany Vallejo, como agente oficioso de María Aidee Vanegas Vallejo Nueva EPS

NULIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO/Causal 8. Art. 133 C.G.P.-No se citó a quienes por disposición legal debían ser llamados a pronunciarse. “…En efecto, llama la atención del Tribunal, que la Juez a quo hubiere adelantado un trámite incidental en contra de las representantes legales de la Nueva EPS, sin que en el plenario exista justificación alguna para que hubiere desconocido las órdenes impartidas en el fallo de tutela que se alega incumplido por parte del incidentante, proferido el 27 de abril de 2010, donde surge con claridad, que quien debería atender las decisión allí impartida, no era otra que la EPS Caprecom, el Instituto Seccional de Salud del Quindío y Hospital San Vicente de Montenegro, y no contra quien finalmente emitió decisión sancionatoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-05-004-2010-00162-03 (T-429) -CONSULTA- Armenia Quindío, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso decidir sobre la consulta del incidente de desacato de la referencia, proferida el 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia, mediante la cual se impuso una sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) s.m.l.m.v., a María Lorena Serna Montoya y Ana María Mariscal Jiménez en sus calidades de representante legal del Eje Cafetero y Gerente Zonal del Quindío de la Nueva EPS, si no fuera porque en el plenario se realza una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES La señora María Fany Vallejo actuando como agente oficioso de María Aidee Vanegas Vallejo, acusó a la “Nueva EPS Humanizar” de haber incumplido con las ordenes emitidas en fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2010, en la medida que no le ha entregado los implementos de “sondas Foley No. 20 y bolsas de cistoflo”(sic) así como la entrega de “de alimento” pese a que son necesarios para su tratamiento médico.

(fls.1 a 6 cd.1) En proveído del 17 de septiembre de 2019, se abrió formalmente el incidente de desacato requiriéndose a la entidad accionada para que dentro del término de 3 días ejerciera su derecho de defensa en aras de establecer el cumplimiento al fallo de tutela. (fls.48 cd. Incidente) Mediante decisión del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento emitió la providencia materia de consulta en la que, tras anunciar los antecedentes, fundamentos jurídicos y medios de prueba obrantes en las diligencias, emitió decisión sancionatoria, al considerar que: “(…), se advierte que pese a los requerimientos efectuados por este juzgado a las señoras María Lorena Serna Montoya y Ana María Mariscal Jiménez no han dado cumplimiento a la orden de tutela toda vez que si bien la señora María Aidee recibió bolsas cistoflow y las sondas Foley peticionadas, no sucedió lo mismo con el soporte nutricional Ensure en polvo 900 G/Lata 90 días 8 lastas prescrito por el médico tratante.

(…) ” (fls.83 a 87 cd. Incidente) CONSIDERACIONES No hay que perder de vista, que el desacato a voces del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue contemplado como una herramienta con la que cuenta el juez de tutela para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales y sancionar a quien se resista a cumplirlo, pues de lo contario, los fallos de tutela entrarían en el limbo a no contar con un instrumento que asegure la cesación de las conductas que atentan contra las garantías superiores amparadas.

De ahí que, las actuaciones que debe desplegar el juez constitucional, deben ceñirse bajo el sendero delineado en el fallo de tutela que se acusa como incumplido, sin que le sea permitido revivir controversias ajenas al trámite incidental, por lo que su tarea se dirige a establecer el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento, así como la razón del incumplimiento y a quien se le indilga.

Delineado lo anterior y visto las piezas procesales allegadas al Tribunal, deviene prontamente que habrá de declararse la nulidad todo lo actuado en el presente asunto, a partir inclusive del auto del 10 de septiembre de 2019, ello en razón, a que en el caso sub examine, se advierte la configuración de la causal 8º de nulidad que establece el canon 133 del C.G.P., en cuanto no se citó a quienes por disposición legal deberían ser llamados a pronunciarse en virtud del presente incidente de desacato.

En efecto, llama la atención del Tribunal, que la Juez a quo hubiere adelantado un trámite incidental en contra de las representantes legales de la Nueva EPS, sin que en el plenario exista justificación alguna para que hubiere desconocido las órdenes impartidas en el fallo de tutela que se alega incumplido por parte del incidentante, proferido el 27 de abril de 2010, donde surge con claridad, que quien debería atender las decisión allí impartida, no era otra que la EPS Caprecom, el Instituto Seccional de Salud del Quindío y Hospital San Vicente de Montenegro, y no contra quien finalmente emitió decisión sancionatoria.

Y es que si bien es cierto que la Nueva EPS es en la actualidad la entidad promotora de salud quien le presta los servicios médicos a la accionante, este hecho per se no puede significar que era ella en quien recaía la obligación de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela, sino que además requería que en el plenario, quedará plenamente acreditado que con la liquidación de la EPS Caprecom, en el caso particular de la accionante, fuera la Nueva EPS a quien se le hubiere atribuido plenamente el deber de asumir todas las responsabilidades de la ya extinta accionada, situaciones que no fueron corroboradas por la juez de conocimiento, pese a que le fue planteadas nulidades tendientes a establecer una falta de legitimación en la causa, a las cuales hizo caso omiso.

En tal sentido, la Sala requiere a la Juzgadora de primer grado, para que en lo sucesivo al adelantar los trámite de incidentes de desacato, sin importar cuantas veces sean presentados, anexe la totalidad de las decisiones allí adoptadas, máxime aún, las que modulen los fallos de tutela, pues en el plenario tal y como fue allegado a esta Corporación, no existe certeza de que en el presente asunto, se hubiere establecido que era la Nueva EPS, la entidad encargada de cumplir con el fallo de tutela, lo anterior, si se repara que con anterioridad este Tribunal, en decisión del 15 de septiembre de 2017, le había indicado que: “(…) Ahora, la presente tramitación de desacato cursó en contra de ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, a quien se le tiene como DIRECTORA TERRITORIAL de la NUEVA EPS., aduciendo para ella la responsabilidad objetiva y subjetiva en la falta de entrega de los suministros echados de menos para la salud y vida dignas de la incidentalista.

No obstante, salta a la vista de la CORPORACIÓN que: i) La NUEVA EPS, y en consecuencia sus dependientes, no fueron los destinatarios de la orden tutelar incumplida; ii) No asoma en el plenario ni la afirmación, y menos la prueba, de que las obligaciones de CAPRECOM EPS o del INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, ya desaparecidos ambos, que beneficiaban a MARÍA AIDEE VANEGAS VALLEJO hubiesen quedado bajo a cargo de la NUEVA EPS; iii) Si bien es verdad que al liquidarse CAPRECOM EPS, fueron remitidos sus afiliados a diversas promotoras de salud, no obra en el expediente algún elemento probatorio del que se establezca que la paciente VANEGAS VALLEJO fue vinculada a la NUEVA EPS; y iv) tampoco milita ningún medio de convicción que brinde atestación de que la tutela que fue dictada en pro de la salud de VANEGAS VALLEJO, fue conocida por la NUEVA EPS y, en particular por la sancionada MARISCAL JIMÉNEZ; v) finalmente, es notorio que algunos de los insumos sanitarios, alimentarios y médicos requeridos actualmente por la quejosa, fueron encomendados específicamente al ente territorial y no a la EPSS, aspecto que debe tenerse en cuenta a la hora de indagar sobre el desacato a los imperativos tuitivos colacionados en estos pliegos.

Con las anotadas apreciaciones, se concluye que aun siendo ostensible el desamparo en que se encuentra la paciente protegida con el arropo constitucional esgrimido desde el albor del incidente, no es evidente que el cumplimiento de la orden constitucional de amparo, deba correr por cuenta de la NUEVA EPS, y, por el contrario, se establece total ausencia de responsabilidad, objetiva y subjetiva, en cabeza de la incidentada ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, con lo que, sin otras reflexiones, se revocará el proveído sancionador.

En este sentido, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto del 10 de septiembre de 2019, conservando validez y eficacia las pruebas prácticas en el presente asunto (inciso 2º artículo 138 del C.G. del P.). Por lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir inclusive del auto del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual se requirió José Fernando Cardona Uribe, María Lorena Serna Montoya y Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de representantes legales de la Nueva EPS, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo, conservando validez y eficacia las pruebas practicadas dentro del presente trámite (inciso 2º artículo 138 del C.G. del P.)

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al despacho de origen, para que renueve la actuación atendiendo para ello las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más eficaz.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Expediente RAD. 63-001-31-05-004-2018-00364-01 (T-360)