CONFLICTO DE COMPETENCIA/Conflictos derivados de contrato de prestación de servicios profesionales “…inicia la Sala por precisar que el numeral 6 del artículo 2 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 2º de la ley 712 de 2001, determina que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
“…Por su parte, la Corte Suprema de Justicia al precisar el alcance de la citada disposición, señaló que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral dirimir todo tipo de controversias derivadas de las relaciones personales de prestación personal de servicio que tengan su fuente en el trabajo humano, independientemente de la naturaleza del negocio o contrato que se celebre entre las partes, incluyendo, por tanto, aquellos que tengan como base un contrato de prestación de servicios.
“…Significa lo anterior, que la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral, lo que incluye, claro está, el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios profesionales y todo tipo de controversias derivadas precisamente de ese nexo contractual, incluyendo cláusulas penales, multas, perjuicios y en fin, todos los conflictos que en virtud del acuerdo de voluntades puedan surgir entre las partes a el vinculadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-41-05-001-2019-00179-01 (306) Armenia Quindío, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) -Acta de discusión No. (052)- Asunto a Tratar Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Armenia y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, dentro del proceso iniciado por Ligia Zambrano Hernández en contra de Alexander Delgado Rodríguez.
Antecedentes La demandante, actuando a través de apoderado judicial, formuló proceso monitorio ante los juzgados civiles municipales de Armenia, pretendiendo que se ordene el pago a su favor de doce millones seiscientos cincuenta y nueve mil ochocientos pesos ($12.619.800=), más los intereses moratorios a que hubiere lugar, suma que el demandado, según los hechos de la demanda: “se apropió indebidamente, de manera arbitraria, ilegal y fuera de contrato” (fls 1 a 6 c1) En auto adiado 7 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió las actuaciones al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Armenia.
Adujo el juez, como sustento de su disenso funcional, que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de definir la controversia conforme el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal Laboral, por recaer las pretensiones en el: “cobro de sumas de dinero descontadas en exceso por el demandado por concepto de honorarios profesionales, situación que se ajusta a la norma en cita” (fl 58 c.1) El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, por su parte, en proveído del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), trabó conflicto negativo de competencia. Soportó su desacuerdo con el auto remisor en que: “el conflicto jurídico entre las partes no se originó en una prestación de servicios personales y/o en protección del trabajo humano del abogado.
Se itera, el abogado no ejerció la acción tendiente al pago de sus honorarios, sino que quien la promovió es la contratante que se siente insatisfecha sobre la remuneración pactada; en este orden, cualquier divergencia en la ejecución del contrato de mandato, debe ser tramitada a través de la justicia civil por virtud de la cláusula general o residual de competencia” (fl 59 a 60 c.1) CONSIDERACIONES Conforme lo normado en el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados pertenecientes al mismo distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia entre los juzgados Segundo Civil Municipal de Armenia y Primero de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, radica en que los dos despachos judiciales consideran no ser los competentes para dirimir el asunto. El primero, aduce que el conflicto es de naturaleza laboral, en virtud de lo regulado en el numeral 6º del artículo 2º del CPT, al estar basada la controversia en: “el cobro de sumas de dinero descontadas en exceso por el demandado por concepto de honorarios profesionales”, por su parte, el segundo sostiene que: “el conflicto jurídico entre las partes no se originó en una prestación de servicios personales y/o en protección del trabajo humano del abogado”, por lo que la competencia recae en los jueces civiles, en virtud de la cláusula residual de competencia. Expuesta la controversia, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación se concreta en establecer si los conflictos jurídicos derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales, como lo es el mandato, corresponden a la jurisdicción laboral únicamente cuando el trabajador propende por la regulación de su remuneración o pago de honorarios profesionales o si contrario sensu, abarca la totalidad de las controversias derivadas de tal vínculo contractual.
Para solucionar el anterior interrogante, inicia la Sala por precisar que el numeral 6 del artículo 2 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 2º de la ley 712 de 2001, determina que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia al precisar el alcance de la citada disposición, señaló que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral dirimir todo tipo de controversias derivadas de las relaciones personales de prestación personal de servicio que tengan su fuente en el trabajo humano, independientemente de la naturaleza del negocio o contrato que se celebre entre las partes, incluyendo, por tanto, aquellos que tengan como base un contrato de prestación de servicios: Para la citada Corporación: “(…)” es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios); máxime que, como se explicó, si el juez laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que surgen en el reconocimiento y pago de los honorarios, nada impide para que igualmente conozca y decida sobre las cláusulas en las que se estipula una sanción o multa que también hacen parte de las remuneraciones que consagra la norma procedimental (artículo 2.°, numeral 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), pues estos conceptos están estrechamente ligados como un todo jurídico, lo cual se traduce en una mejor concentración y eficiencia de la administración de justicia, al permitir el texto normativo la unificación en una sola jurisdicción para el conocimiento y definición de dichas controversias, siendo este el cometido de tal regulación, con lo que se evita que se pueda escindir dicha jurisdicción”.
“En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de contratos de prestación de servicios, así involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la vía procedente para su reclamación también lo es la estatuida en el numeral 6.° del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza laboral, que implica un análisis que se agota en la verificación del incumplimiento del deudor, la consecuente causación de los honorarios u otra remuneración o pago conexo”.
“En definitiva, no es dable dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte bajo la forma de un contrato de prestación de servicios ya sea comercial o civil, por ello, la jurisdicción del trabajo al igual que conoce del cobro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas o la denominada cláusula penal”.
(CSJ Laboral, SL3499-2018, rad: 52393, 22 ago. 2018. J. Prada Sánchez) Significa lo anterior, que la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral, lo que incluye, claro está, el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios profesionales y todo tipo de controversias derivadas precisamente de ese nexo contractual, incluyendo cláusulas penales, multas, perjuicios y en fin, todos los conflictos que en virtud del acuerdo de voluntades puedan surgir entre las partes a el vinculadas.
En el sub judice, el fin del litigio no es otro que una controversia derivada de un contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica, en cuanto que la promotora busca que su mandatario le devuelva, conjuntamente con los intereses moratorios causados, el mayor valor que por dicho concepto él se cobró en contravía a lo contractualmente pactado.
En efecto, en los hechos número sexto y séptimo del libelo inicial, sostiene la actora que el demandado descontó el treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales incumpliendo así el pacto contractual, según el cual, dicha retribución por el servicio personal prestado correspondía únicamente al 20% y, conforme a ello solicita la devolución de la diferencia, estimándola en $12.619.800=.
Así las cosas, lo que pretende la accionante es que se determine que la suma cobrada por el demandado excedió el porcentaje pactado en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, tal petitum está ligada a la “remuneración” acordada por las partes como retribución por la prestación personal de servicios jurídicos, por lo que la disputa sobre su monto encaja perfectamente en un pleito ligado al cobro de honorarios causados.
Entonces, el juez competente para conocer del presente asunto es el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y por ende será enviada la controversia a dicho despacho judicial, para que sin más dilaciones proceda a imprimirle el trámite de rigor. Por lo anterior y al haberse definido como laboral la naturaleza del asunto, la emisión de la providencia corresponde a esta Sala de decisión, en virtud de lo contemplado en el numeral 5º del literal B) del artículo 15 del C.P.T y la S.S. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado Segundo Civil Municipal atribuyendo la competencia al primero de los enunciados, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, para que siga conociendo del trámite entre las partes aquí intervinientes.
TERCERO: COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, sobre la decisión del conflicto de competencia aquí resuelto.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-41-05-001-2019-00179-01 (306) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-41-05-001-2019-00179-01 (306) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-41-05-001-2019-00179-01 (306)