Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2019-00048-01 (129)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-10-08

Sujetos procesales: COOPERATIVA DE BUSES URBANOS DEL QUINDÍO COOBURQUIN ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y JAIME OCAMPO CARMONA

ORDINARIO LABORAL/RECHAZO DE LA DEMANDA/Las falencias advertidas no tenían la virtualidad jurídica de generar el rechazo de la demanda. “…para la Sala, el auto censurado será revocado, por cuanto las falencias advertidas por el juez de instancia, esto es, no individualizar el hecho primero de la demanda y no aportar algunos medios de prueba referenciados, no tenían la virtualidad jurídica de generar el rechazo de la demanda.

“…En efecto, sin desconocer que es criterio aceptado por este Tribunal que el demandante debe presentar de manera separada los hechos en que basa sus pretensiones, para así permitir una eventual confesión sobre los mismos y, que en caso de así no hacerlo habilita la sanción deletérea de la demanda. Lo cierto es que previo a adoptar tan drástica consecuencia procesal, debe el juez no sólo escudriñar la formalidad en la presentación de los hechos sino igualmente verificar que sean relevantes para la prosperidad de la pretensión, pues de lo contrario, aún bajo la falta de técnica judicial, no le es dado al funcionario judicial sancionar con el rechazo.

“…Entonces cotejando el hecho primero de la demanda con las pretensiones alegadas, corusca que tal hecho es irrelevante para los fines de la pretensión, lo anterior, si se tiene encuenta que no se formuló pretensión alguna tendiente a declarar la existencia de la relación laboral o los periodos de ese vínculo laboral, el cual, tampoco se encuentra en duda.

“…Situación similar se predica de la falta de acreditación por parte del actor la totalidad de las pruebas documentales referenciadas en la demanda, habida cuenta que su falta de aportación tiene efectos en el cumplimiento de la carga de acreditación que le corresponde al promotor a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, pero no impide una decisión por el juez de instancia, lo que le resta sentido a la decisión de rechazo de la demanda.

CITAS: art. 25, 26 CPT y ss; art. 90 Estatuto Adjetivo civil; arts. 11, 167, 365 del C.G. del P REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Rad: 63-001-31-05-001-2019-00048-01 (129) Armenia, Quindío, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) -Aprobada en Sala de Decisión No.(49)- Resuelve la Sala la apelación formulada en contra del auto adiado 20 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario promovido por la COOPERATIVA DE BUSES URBANOS DEL QUINDÍO COOBURQUIN en contra de LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y JAIME OCAMPO CARMONA.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero Laboral de Armenia, a quien le correspondió por reparto el estudio del asunto de la referencia, a través del auto adiado 4 de marzo de 2019, devolvió la demanda ordinaria formulada por la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío – Cooburqin-, por encontrar que presentaba algunas falencias en su elaboración, y resolvió que fuera “retirada, subsanada e integrada en un solo escrito” (fls 3-4 c.1) Dentro del término otorgado, la parte interesada allegó escrito de subsanación. (fl. 26 a 226 cd.

Ppal.) Mediante decisión calendada 14 de marzo de 2019, el juez de primera instancia rechazó la demanda por no haber cumplido la parte interesada con la totalidad de lo ordenado en la inadmisión (fl. 227 a 228 cd. Ppal.) La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto referenciado. (fl. 231 a 232 cd.

Ppal.) Resuelta la reposición y concedida la alzada, una vez surtido el trámite de segunda instancia respectivo, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre el fundamento de la censura. (fl. 233 a 234 cd. Ppal.) PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia rechazó la demanda al considerar que el escrito de subsanación no cumplió con todos los reparos efectuados al momento de devolverla.

Indicó que la parte interesada “no individualizó totalmente el hecho 1 de la demanda inicialmente presentada, en la forma como le fue requerida en el numeral 1 del auto mencionado como tampoco cumplió a lo requerido en el numeral 3º del mismo auto” (fl 227 c.1) Para el juez a quo, ante las falencias advertidas, la parte actora no cumplió en su totalidad, los requerimientos del despacho por lo que la sanción a imponer es el rechazo de la demanda.

SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN Para el censor no existe razón justificable para rechazar la demanda, por cuanto subsanó los yerros que fueron señalados en el auto que devolvió el libelo genitor, aunado a que dio estricto cumplimiento al artículo 25 del C.P.T y de la S.S., norma que determina cuales son los requisitos mínimos de la demanda. CONSIDERACIONES Observa esta Corporación que se encuentra presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo; siendo competente esta sala de decisión conforme al numeral primero del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. Primigeniamente sea del caso clarificar que en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y S.S; la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de oficio deban adoptarse.

Así las cosas, el problema jurídico que deben resolverse se concreta en establecer si la subsanación de la demanda, en la forma efectuada por el demandante impedía la admisión del proceso y, contrario sensu generaba su rechazo. 3.1 La tesis que sostendrá esta Corporación es que las falencias que evidenció el juez a quo como constitutivas del rechazo de la demanda, no tienen la virtualidad de soportar tal decisión, la cual es contravía a los principios de acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva.

Memórese que la primera actuación procesal que corresponde al juez, es verificar que la demanda inicial cumpla con los requisitos legales establecidos por el legislador. La finalidad no es otra que la de impedir sentencias o pronunciamientos inhibitorios; prístina tarea que no puede mutar en un falso rigorismo jurídico ni usarse como obstáculo del acceso efectivo a la administración de justicia. En el procedimiento laboral, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala los requisitos de la demanda, entre ellos, la obligación de indicar: “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” (numeral 6to).

Por su parte, el numeral 3º del artículo 26 ibidem contempló como anexos de la demanda, las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. El legislador Laboral estableció también la devolución de la demanda como la forma idónea para que el promotor subsane las falencias o deficiencias en que incurrió en el escrito genitor del proceso, otorgándole para ello el término de 5 días.

Sin embargo, la norma en comento ninguna sanción procesal aplicó al incumplimiento de la decisión judicial. Por ende, ante la falta de regulación, tal vacío debe suplirse acudiendo a norma análoga en el Estatuto Adjetivo civil, siendo la aplicable en estos eventos, el artículo 90, el cual contempló como consecuencia a la inobservancia de la inadmisión, el rechazo de la demanda.

Si bien, la mentada figura jurídica puede usarse en el procedimiento laboral, lo cierto es que como todas las normas procesales que por vía analógica se aplican, su efecto debe comportar el respeto por la garantía del debido proceso y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, lo que se traduce en que: “Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales” (art. 11 CGP) En el caso objeto de análisis, se evidencia por esta Corporación, que el rechazo de la demanda se soportó, en los términos de la providencia recurrida, en que el promotor: “no individualizó totalmente el hecho 1º de la demanda inicialmente presentada en la forma como fue requerida en el numeral 1º del auto mencionado, como tampoco dio cumplimiento a lo requerido en el numeral 3º del mismo auto” (fl 227 c. 1) 6.1 Ahora bien, el proveído que devolvió la demanda inicial, señaló como aspectos subsanar, en lo relevante para la censura, los siguientes: “1.

Al revisar los hechos de la demanda, en especial los hechos 1, 2, 3, 5, 8, 9, 11, 13 y 14 se puede observar que se determinan varias situaciones fácticas en un mismo hecho, es decir; en el hecho 1 se hace referencia al contrato celebrado, la fecha de inicio, la fecha de terminación del mismo, el preaviso para dar terminado el contrato y la causa de terminación del contrato;

(…)” “(…)” “3. Revisados los anexos de la demanda se puede constatar que no se allega la totalidad de los recibos de las solicitudes de pago de incapacidades realizadas ante Protección S.A., de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en el expediente obra copia de 4 solicitudes para un total de 32 incapacidades (ver folio 50,57,58,68 y 78), las cuales no cubren la totalidad de las incapacidades a que se hace referencia en el hecho primero” 6.2 Conforme lo anterior, en el caso concreto, para la Sala, el auto censurado será revocado, por cuanto las falencias advertidas por el juez de instancia, esto es, no individualizar el hecho primero de la demanda y no aportar algunos medios de prueba referenciados, no tenían la virtualidad jurídica de generar el rechazo de la demanda. 6.2.1 En efecto, sin desconocer que es criterio aceptado por este Tribunal que el demandante debe presentar de manera separada los hechos en que basa sus pretensiones, para así permitir una eventual confesión sobre los mismos y, que en caso de así no hacerlo habilita la sanción deletérea de la demanda.

Lo cierto es que previo a adoptar tan drástica consecuencia procesal, debe el juez no sólo escudriñar la formalidad en la presentación de los hechos sino igualmente verificar que sean relevantes para la prosperidad de la pretensión, pues de lo contrario, aún bajo la falta de técnica judicial, no le es dado al funcionario judicial sancionar con el rechazo.

Y es que revisada en su integridad la demanda formulada se observa que las pretensiones que la soportan se encaminan a declarar que el señor Jaime Ocampo Carmonal “ha sido beneficiario de un doble pago por el mismo concepto, como beneficiario del retroactivo pagado a su favor por parte del fondo de pensiones (…)” y como consecuencia de lo anterior se le ordene “pagar (…) lo que la empresa pagó a su favor por concepto de incapacidades (…)” (fl 209 c.1) Por su parte, el hecho primero de la demanda, que a juicio del auto censurado no fue debidamente discriminado, se limita a señalar que: “el señor Jaime Ocampo Carmona celebró con la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindio “Cooburquin” varios contratos de trabajo a término fijo para el cargo de conductor desde el 14 de agosto de 2007” (fl 194 c.1) Entonces cotejando el hecho primero de la demanda con las pretensiones alegadas, corusca que tal hecho es irrelevante para los fines de la pretensión, lo anterior, si se tiene encuenta que no se formuló pretensión alguna tendiente a declarar la existencia de la relación laboral o los periodos de ese vínculo laboral, el cual, tampoco se encuentra en duda.

Así las cosas, la falencia advertida en el escrito inicial no tenía la virtualidad de generar el deletéreo de la acción, pues su incumplimiento no impide un pronunciamiento de fondo de las pretensiones formuladas. 6.2.2 Situación similar se predica de la falta de acreditación por parte del actor la totalidad de las pruebas documentales referenciadas en la demanda, habida cuenta que su falta de aportación tiene efectos en el cumplimiento de la carga de acreditación que le corresponde al promotor a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, pero no impide una decisión por el juez de instancia, lo que le resta sentido a la decisión de rechazo de la demanda.

Finalmente y en lo que respecta a la condena en costas, no se accederá a tal sanción, por no haberse causado en virtud de lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G. del P, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPT y SS.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 14 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Armenia, para en su lugar, ordenar al juez de instancia que realice nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de demanda, conforme a los presupuestos aquí establecidos.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, en virtud de lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G. del P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-001-2019-00048-01 (129) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-001-2019-00048-01 (129) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-001-2019-00048-01 (129)