Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2018-00125-01 (029)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-10-08

Sujetos procesales: Otoniel Casas López Sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación

ORDINARIO LABORAL/NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO DEL AUTO ADMISORIO/En materia de notificación de providencias judiciales, prima la codificación procesal laboral, sobre la norma civil. “…Por lo tanto, tal y como lo resaltó la Corte en el aparte jurisprudencia trasuntado, es la codificación procesal laboral la que prima sobre la norma civil en materia de notificación de las providencias judiciales sin que pueda prescindirse de ella, so pretexto de modernizar las instituciones, pues aún bajo la línea de la incursión de los avances tecnológicos, no se puede desconocer el respeto por los procedimientos como presupuesto de la garantía al debido proceso.

“…En el caso concreto, se observa que el juzgado de primera instancia no dio aplicación al artículo 29 del CPT y de la SS., al momento de adelantar las actuaciones tendientes a notificar al extremo demandado del auto admisorio de la demanda, dando por notificado al extremo pasivo, sin haber surtido el procedimiento correspondiente. “…Para la Sala, ninguna valía tuvo tampoco, para efectos de notificación, el trámite adelantado por el juzgado bajo los presupuestos del artículo 612 del Código Adjetivo Civil, pues como quedó expuesto en precedencia, tal modo de enteramiento no es aplicable al proceso ordinario laboral, habida cuenta que de ella no dio cuenta el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando refirió la aplicación de algunas disposiciones de la legislatura civil.

“…Y es que tratándose de la notificación personal en material laboral, únicamente procede la que se adelante directamente por el interesado en el juzgado y, a falta de esta, la que se surte con el nombramiento de curador para que lo represente, previo el aviso respectivo. CITAS: C-1038 de 2003; CSJ CL 41925, del 17 de abril de 2012; M.P: L. Miranda Buelvas;

Arts. 29, 145 CPT y SS; arts 291, 303, 365, 612 C.G.P REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) REF: EXP. No. 63-001-31-05-003-2018-00125-01 (029) Acta de discusión No. (48) Decide la sala el recurso de apelación formulado por la Sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación judicial contra el auto adiado 26 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en el proceso ordinario promovido por Otoniel Casas López.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado, el juez a quo declaró que la Sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación judicial, no contestó en término la demanda y le aplicó la sanción prevista en el parágrafo 2º del artículo 31 del CPL y SS, esto es, tener tal omisión como indicio grave en su contra (fl 173 c.1) Para el fallador de instancia, la notificación por correo electrónico, regulado entre otros, en el numeral 2º del artículo 291 del CGP, así como en el artículo 612 de la Ley 1437 de 2011, artículo 68 del CPACA, Ley 734 de 2002 y en el régimen de procedimiento Tributario, es aplicable en el proceso laboral, por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la falta de norma expresa que lo contemple como una modalidad de enteramiento.

Sostuvo que en materia procesal, la tendencia universal es acudir a los avances tecnológicos, con fines de modernizar sus instituciones. Por lo tanto, concluyó que con el envío de la notificación personal al correo electrónico de la pasiva, en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, se surtió tal notificación, por lo que los términos para contestar la demanda iniciaron al día siguiente del envío por el medio mencionado. 2.

El Censor adujo que no se efectúo en debida forma la notificación, por cuanto a la parte demandada no se le envió la notificación por aviso que regula el artículo 292 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES El problema jurídico que surge de los antecedentes expuestos es determinar si se surtió en debida forma la notificación personal del auto admisorio al apelante, para derivar de allí, si debe mantenerse o no la decisión de tener por no contestada la demanda.

Verificada la actuación procesal realizada, para la Sala la decisión objeto de censura debe ser revocada, habida cuenta que no se notificó en debida forma al extremo pasivo, al basarse el juez de primer grado en una norma jurídica no aplicable a los procesos laborales, observando, contrario sensu esta Corporación que la Litis contestatio se presentó dentro del correspondiente término legal, si se tiene en cuenta que la notificación en el caso concreto se surtió por conducta concluyente.

En efecto, baste memorar como punto de partida, que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se apliquen normas análogas del Código General del Proceso, siempre y cuando, aquellas a las que se acuda, sean compatibles con el espíritu y naturaleza del derecho laboral. 3.1 En este sentido y en el plano de la notificación personal del auto admisorio de la demanda laboral, el CPT y la SS., contempla en su artículo 29, una disposición propia que enmarca el panorama de cómo debe surtirse el enteramiento a la parte demandada del auto genitor del proceso.

La norma en cita, textualmente señala: “Art. 29: Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador”.

“El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la Litis”. 3.2 De la redacción de la disposición procesal enunciada, puede concluirse que la forma de notificación personal en materia laboral, cuando se trata de personas naturales o jurídicas de derecho privado, se surte de la siguiente manera: Si en la demanda, de entrada, se indica que se ignora el domicilio del demandado, el juez: a) procederá a nombrarle un curador, b) ordenará el emplazamiento por edicto, de quien debe ser notificado y c) En el emplazamiento se advertirá que se le asignó curador.

Si se aporta la dirección de notificación, se da aplicación, en lo pertinente, al artículo 291 del Código General del Proceso, esto es, remitiendo una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, en la que le informará la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Esta comunicación podrá enviarse vía correo electrónico y se presumirá que el destinatario la ha recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibido (inc. 5 num. 3 art. 291 CGP) Si el demandado comparece en el término anterior al despacho judicial, se surtirá con él, la notificación personal.

Si no comparece, se entiende que no es hallado o se impide la notificación, por lo que allí debe aplicarse lo dispuesto por el citado artículo 29, es decir, enviarle un aviso al demandado que exprese: “la fecha (del aviso) y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza y el nombre de las partes”, adicionándole además, que debe “concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la Litis”. 3.3 Se deriva de lo expuesto, que en materia de notificación personal al interior del proceso laboral, si bien la legislación, permite acudir al Código General del Proceso, lo hace de forma parcial y únicamente para valerse de lo allí contemplado en cuanto a la forma de elaboración del aviso de notificación, pero sin darle a tal acto procesal la consecuencia que la legislación civil prevee, cual es, que la notificación se entenderá surtida “al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino”.

Este aparte normativo no se aplica en materia laboral, por la potísima razón que es el artículo 29 del CST y SS.,el que de manera expresa, le otorga los efectos al aviso, cuales son servir de citatorio para concurrir al juzgado, con la advertencia que de no hacerlo, se le designará curador para la Litis. Tampoco es de recibo la aplicación del artículo 612 de la norma procesal civil en lo que tiene que ver con notificación personal a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil, esto por cuanto, se reitera, la norma especial que rige la notificación laboral, esto es el artículo 29 ejusdem, no contempló la remisión analógica a este forma de enteramiento especial.

Ahora bien, sobre la aplicabilidad del artículo 29 en la legislación laboral, la Corte Suprema de Justicia, ha decantado su plena vigencia, “dado que en manera alguna ha sido derogado o subrogado por norma posterior, y respecto de él, en juicio de constitucionalidad, la Corte Constitucional lo declaró exequible por sentencia C-1038 de 5 de noviembre de 2003” (CSJ CL 41925, del 17 de abril de 2012;

M.P: L. Miranda Buelvas) Y recalcó la citada Corporación que: “No sobra advertirse (…) que en los procesos del trabajo la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa al demandado, o de manera indirecta a través de curador ad litem, es la prevista para las entidades públicas por el Parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 (…) siendo el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social una norma especial frente a las que prevén similares actos procesales en el Código de Procedimiento Civil, prevalece sobre aquéllas, además de no resultar aplicables éstas al asunto, por no darse el supuesto de que trata el artículo 145 de la dicha codificación, que es el único en el que procede la aplicación analógica de los dichos preceptos del estatuto procedimental civil.” (nota et supra) Por lo tanto, tal y como lo resaltó la Corte en el aparte jurisprudencia trasuntado, es la codificación procesal laboral la que prima sobre la norma civil en materia de notificación de las providencias judiciales sin que pueda prescindirse de ella, so pretexto de modernizar las instituciones, pues aún bajo la línea de la incursión de los avances tecnológicos, no se puede desconocer el respeto por los procedimientos como presupuesto de la garantía al debido proceso.

En el caso concreto, se observa que el juzgado de primera instancia no dio aplicación al artículo 29 del CPT y de la SS., al momento de adelantar las actuaciones tendientes a notificar al extremo demandado del auto admisorio de la demanda, dando por notificado al extremo pasivo, sin haber surtido el procedimiento correspondiente. En efecto, revisado el expediente se resalta que: 5.1 El día 4 de octubre de 2018, se remitió vía correo certificado a la demandada Optimizar Servicios Temporales S.A en liquidación, oficio denominado “citación para diligencia de notificación personal”, en el cual textualmente se lee: “Sírvase comparecer dentro de los cinco días siguientes al recibo de esta comunicación, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, (…) a fin de ser Notificado personalmente de la providencia proferida en el siguiente proceso (…)” (fl 125 c.1).

Documento que cuenta con la constancia de entrega en la dirección física correspondiente por parte del servicio postal. (fl. 125 vuelto) 5.2 Por su parte, el 11 de octubre de 2018, esto es, vencido los 5 días iniciales, se remitió vía correo electrónico a la pasiva, acta denominada “Notificación personal”, firmada por la secretaria del despacho y en la cual, se pretendió notificar personalmente a la entidad demandada, con fundamento en el artículo 612 del Código General del Proceso.

(fl 122 c.1) El anterior documento señaló: “Así mismo se corre traslado a la demanda, por el término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para efecto de lo cual, en esta oportunidad, se le remite copia del escrito de demanda, del auto admisorio de la demanda de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).”.

Y, en la parte final sentenció: “Esta notificación se entenderá surtida en la fecha y hora en que el iniciador (sic) de este Juzgado recepcione acuso de recibo por el notificado” 5.2 El anterior documento, se remitió al correo electrónico gerencia@echandiaasociados.com (fl 123 c.1) 5.3 Se imprimió por el despacho, la constancia de retransmitido del mensaje de datos, en la cual, se observa: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” (fl. 123 vuelto) 5.4 A folio 126 se encuentra constancia secretaria, dando cuenta del término de traslado a las demandadas que iniciaba a contabilizarse el 12 de octubre de 2018 y se prorrogaba hasta el 26 del mismo mes y año. 5.5 La demandada Optimizar, allegó el día 21 de noviembre de 2018 mandato para representación judicial (fl 174 c.1) y, con data 28 de noviembre, escrito dando respuesta al libelo inicial (fls 211 a 233 c.2) Del recuento efectuado surge palmariamente que el demandado Sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A. en liquidación judicial, se notificó por conducta concluyente en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, empezando a contarse para él, el término para contestar la demanda a partir del día siguiente de la notificación del auto que le reconoció personería al mandatario judicial designado.

La comunicación inicial que le fuera enviada por correo certificado sólo tuvo el alcance de cumplir el requisito de citación a comparecer para notificarse personalmente. Para la Sala, ninguna valía tuvo tampoco, para efectos de notificación, el trámite adelantado por el juzgado bajo los presupuestos del artículo 612 del Código Adjetivo Civil, pues como quedó expuesto en precedencia, tal modo de enteramiento no es aplicable al proceso ordinario laboral, habida cuenta que de ella no dio cuenta el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando refirió la aplicación de algunas disposiciones de la legislatura civil.

Y es que tratándose de la notificación personal en material laboral, únicamente procede la que se adelante directamente por el interesado en el juzgado y, a falta de esta, la que se surte con el nombramiento de curador para que lo represente, previo el aviso respectivo. Entonces, como quiera que la notificación al censor se surtió por conducta concluyente, el término para contestar comenzó a partir del día siguiente a la notificación del auto que reconoció personería al abogado designado por la empresa para actuar -proveído del 22 de noviembre de 2018-, significa lo expuesto, que la contestación radicada el 28 de noviembre del mismo año (fls211 a 233 c.2), se encontraba en término, lo que conlleva a revocar la decisión objeto de censura. 7.

Finalmente debe advertirse que no se condenará en costas de esta instancia por no encontrarse causadas en virtud del presente trámite (núm. 8, art. 365 CGP aplicable por remisión del art. 145 del CST y SS) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el inciso segundo del auto adiado 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, correspondiéndole al funcionario judicial proceder a emitir una nueva decisión sobre la oportuna contestación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial por no haberse causado.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-003-2018-00125-01 (029) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-003-2018-00125-01 (029) (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-003-2018-00125-01 (029)