APELACIÓN/Auto que ordena pago de expensas que ocasionen práctica de prueba no es apelable. “…el legislador al contemplar qué providencias son apelables asumió un criterio de especificidad o taxatividad, por tanto, solo aquellos que se encuentren enunciados en el artículo 321 del C.G. del P. o en norma especial son susceptibles de alzamiento, dentro de las cuales se encuentra la que niegue el decreto o la práctica de prueba (numeral 3º) más no la que ordena el pago de las expensas que se ocasionen para su práctica.
“…Para el Tribunal no es de recibo el planteamiento efectuado por la Juez a quo para abrir paso a la alzada bajo la base de tratarse de un proceso donde se discuten derechos fundamentales (como lo es el estado civil de una persona y a la familia entre otros) pues tal situación no es óbice para habilitar la procedencia de la alzada, como con desacierto lo entendió la a quo.
“…Cabe señalar, que la decisión si bien no tuvo en cuenta que para la práctica de pruebas de pruebas genéticas en el exterior, existe actualmente protocolos expedidos por el Ministerio del Exterior de Colombia, obedeció al arbitrio juris de la juez de conocimiento. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.
No. 63-001-31-10-002-2018-00051-01 (RT-381) -APELACIÓN AUTO- Armenia Quindío, primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISION Sería del caso entrar a resolver de plano el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el numeral 8º del auto proferido el 4 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, si no fuere porque se observara que la decisión censurada, no le fue concedido este medio de impugnación.
ANTECEDENTES Mediante auto calendado el 4º de julio de 2019, entre otras decisiones, la a quo le impuso a los demandados la carga de sufragar los gastos que por conceptos de avión y viáticos de traslado de la demandante desde la ciudad de Madrid –España a la ciudad de Armenia con el fin de que se practicara los exámenes genéticos ordenados por el despacho, decisión que fuere recurrida por vía vertical y horizontal por los demandados y confirmada por la juez de conocimiento mediante auto del 8 de agosto de 2019, por lo que concedió la alzada para que fuera resuelta por este Tribunal.
CONSIDERACIONES Prontamente observa el Tribunal que declarará inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el proveído del 4 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Armenia le impuso la carga de sufragar los emolumentos que se ocasionen con la práctica de la prueba pericial ordenada en el numeral 4 del auto del 9 de marzo de 2017.
Lo anterior, por cuanto el legislador al contemplar qué providencias son apelables asumió un criterio de especificidad o taxatividad, por tanto, solo aquellos que se encuentren enunciados en el artículo 321 del C.G. del P. o en norma especial son susceptibles de alzamiento, dentro de las cuales se encuentra la que niegue el decreto o la práctica de prueba (numeral 3º) más no la que ordena el pago de las expensas que se ocasionen para su práctica.
Aunado a lo anterior, se evidencia en el plenario, que quien recurre es el interesado en su práctica; (artículo 167 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 228 ibídem) dado que fue el quien objeto la experticia practicada y aportada en el plenario. Para el Tribunal no es de recibo el planteamiento efectuado por la Juez a quo para abrir paso a la alzada bajo la base de tratarse de un proceso donde se discuten derechos fundamentales (como lo es el estado civil de una persona y a la familia entre otros) pues tal situación no es óbice para habilitar la procedencia de la alzada, como con desacierto lo entendió la a quo.
Cabe señalar, que la decisión si bien no tuvo en cuenta que para la práctica de pruebas de pruebas genéticas en el exterior, existe actualmente protocolos expedidos por el Ministerio del Exterior de Colombia, obedeció al arbitrio juris de la juez de conocimiento. Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia emitida el 4 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, regrésense las presentes diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada