Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2017-00369-01 (RT-514)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-10-01

Sujetos procesales: Clínica Efisalud I.P.S. S.A., Saludvida S.A. E.P.S.

EXCEPCIÓN PREVIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA/Presupuesto de “habilitación” requerido para la eficacia de la cláusula, se encuentra satisfecho. “…Se desprende de lo anterior, que los contratantes acordaron dirimir ante un Tribunal de Arbitramento, los conflictos que entre ellos surgieran por razón del contrato de prestación de servicios, existiendo por ende una clausula compromisoria por escrito, misma que sirvió de base para la excepción propuesta, bajo la egida que el asunto litigioso se enmarca dentro de los cuales las partes les dieron ese medio medió excepcional de resolución de conflictos.

“…Ahora, no es de recibo para esta Corporación pretender desconocer la cláusula compromisoria fundada en un argumento de conveniencia, aduciendo que no cuenta con “los recursos económicos” para instaurar la acción ante el Tribunal de Arbitramento, pues tal hecho no soslaya el pacto, el cual fue aceptado libremente por los contratantes, con lo que se entiende satisfecho el presupuesto de “habilitación” requerido para la eficacia de la cláusula.

CITAS: Art. 118 Ley 1563 de 2012; Consejo de Estado al pronunciarse sobre la Ley 1563 de 2012; Casación Civil, decisión SC6315-2017 Magistrada Margarita Cabello Blanco. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-002-2017-00369-01 (RT-514) -APELACIÓN AUTO- Armenia Quindío, primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISION Se decide la apelación que formuló el demandante contra el auto calendado el 14 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, acogió la excepción previa de cláusula compromisoria que formuló la opositora y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso verbal que promueve la Clínica Efisalud I.P.S. S.A., contra Saludvida S.A. E.P.S.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: Marco Fidel López López, en representación de la Clínica Efisalud I.P.S., impetró demanda verbal contra Saludvida S.A. E.P.S., con el propósito de que se le ordenará restituir los dineros generados por los bienes y servicios proporcionados en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, y que “injustamente no ha pagado o ha retenido la parte demandada”.

Admitida la demanda, y notificado al extremo demandado, este se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones previas “falta de jurisdicción o competencia” y “compromiso o cláusula compromisoria”. DECISIÓN RECURRIDA: El juez a quo, declaró probada la excepción previa formulada, bajo el argumento de que en los contratos de prestación de servicio celebrados entre las partes se había estipulado que los conflictos que se presentaran en virtud de él, serían dirimidos por un Tribunal de Arbitramento; por lo que carecía de competencia para conocer del proceso, y por tanto la controversia debería dirimirse por la justicia arbitral.

LA APELACIÓN: Para el censor la cláusula compromisoria es abusiva, y es limitante para acceder a la administración de justicia, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para acudir al Tribunal de Arbitramento, aunado múltiples acciones legales que se han promovido en su contra, ante el incumplimiento de sus obligaciones económicas y laborales.

CONSIDERACIONES Sea lo primero memorar que el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, definió la cláusula compromisoria como aquel “pacto contenido en un contrato, en virtud del cual las partes acuerdan someter las eventuales diferencias a una entidad especial”, ese acuerdo previó de voluntad privada da lugar a separar el reclamo de la vía judicial, a través del mecanismo de la excepción previa.

Tratándose de una cláusula contractual, su éxito está supeditado a que, de entrada se demuestre su existencia en virtud del acuerdo contractual, es decir ante la prueba de la intención de los contratantes de sustraer de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un específico asunto litigioso, subyace ese acuerdo sobre intenciones posteriores de alguno de los contratantes.

En ese escenario, lo verdaderamente relevante, por lo menos a estas alturas del proceso, es que ambos extremos del litigio acordaran, expresamente y por escrito, que la eventual discusión sobre los específicos derechos sustanciales reclamados, debían ser conocidos por un Tribunal de Arbitramento. En este punto, y por ser relevante para cuestión debatida se trae a colación la postura que sobre el particular acogió el Consejo de Estado al pronunciarse sobre la Ley 1563 de 2012; posición que este este despacho acoge y en la cual se sostuvo que: “El Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la naturaleza del pacto arbitral, para concluir que éste debe ser expreso, toda vez que no se presume y que su finalidad, de trascendental importancia, es habilitar la competencia de los árbitros (…) el pacto arbitral no se presume, al punto que se requiere que las partes hayan expresado, libre y voluntariamente, el propósito de someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, sustrayéndose de esta manera, con autorización de la Constitución y de la ley, de la competencia y jurisdicción que le corresponde al juez institucional del Estado.

Como puede verse, son varios los efectos jurídicos que se desprenden de la celebración de un pacto arbitral; así, por ejemplo, son las partes las que, como fruto de su autonomía privada, habilitan y dotan de jurisdicción y de competencia a uno o varios árbitros para dirimir las controversias suscitadas y, de este modo, son ellas las que deciden declinar la jurisdicción propia de las controversias (…), para radicarla en la jurisdicción arbitral.

Puede concluirse, igualmente, que el único requisito de forma previsto en la ley respecto del pacto arbitral y específicamente de la cláusula compromisoria es que conste en un documento. (…) que “la solemnidad del pacto arbitral –tanto en la modalidad de cláusula compromisoria, como en la de compromiso- consiste en que las partes hagan constar de manera documental el correspondiente acuerdo de voluntades mediante el cual se definan los términos básicos o mínimos de dicho pacto”.

Así las cosas, tal solemnidad cumple no solo una función probatoria sino, más aún, una función constitutiva, esto es, de perfeccionamiento o surgimiento del pacto arbitral a la vida jurídica. De cara al presente asunto, del escrito de la demanda se colige que el actor pretende se declare un enriquecimiento sin causa obtenido por la demandada en virtud de los contratos de prestación de servicios No. 63001-18761, 63001-16605 y 63001-15712, del análisis de los citados contratos allí se plasmó en la cláusula décimo octava “que cualquier conflicto o reclamación relacionada con el cumplimiento o interpretación de este contrato, incluido los pagos, que no puedan ser resueltos directamente por las partes o través del procedimiento de conciliación, será dirimido por un tribunal de arbitramento” Se desprende de lo anterior, que los contratantes acordaron dirimir ante un Tribunal de Arbitramento, los conflictos que entre ellos surgieran por razón del contrato de prestación de servicios, existiendo por ende una clausula compromisoria por escrito, misma que sirvió de base para la excepción propuesta, bajo la egida que el asunto litigioso se enmarca dentro de los cuales las partes les dieron ese medio medió excepcional de resolución de conflictos.

Ahora, no es de recibo para esta Corporación pretender desconocer la cláusula compromisoria fundada en un argumento de conveniencia, aduciendo que no cuenta con “los recursos económicos” para instaurar la acción ante el Tribunal de Arbitramento, pues tal hecho no soslaya el pacto, el cual fue aceptado libremente por los contratantes, con lo que se entiende satisfecho el presupuesto de “habilitación” requerido para la eficacia de la cláusula.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SC6315-2017 con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, en postura que adopta esta Corporación sostuvo que: “En suma, si bien es cierto que la posición de la Corte Suprema en este proveído es la de entender que la existencia de un pacto arbitral inhibe al juez para conocer de un asunto que tenga campo de acción en el mencionado convenio, y que la actuación de la autoridad judicial no supone falta de jurisdicción si de no existir el convenio era esa jurisdicción la llamada a conocer del asunto, también lo es que para hacer prevalecer la voluntad de las partes manifestada en el acuerdo o pacto arbitral, cuenta el contratante que advierte el desconocimiento de otro signatario (demandante) aducir tempestivamente la excepción previa para hacer valer la existencia del acuerdo, siendo del caso destacar que si no le es reconocida por el a quo ni por el ad quem, cuenta con una adicional para hacer valer -antes de la sentencia de primera instancia- la cláusula compromisoria disponiendo los mecanismos de inicio del trámite arbitral mediante la conformación del tribunal correspondiente.

Pero es evidente que quien no demandó no puede verse forzado a tener que demandar por vía arbitral. Debe reconocerse que esa excepción –que entre nosotros tiene existencia propia pues la prevé explícitamente el numeral 3° del artículo 97 del c.p.c y permanece tal consagración en el código general del proceso (art. 100)- de ser ilegalmente denegada, afectaría gravemente el pacto que es ley para las partes, sin contar, la que reclama su cumplimiento, con ningún otro medio de impugnación ordinario.

Estima la Corte, en consecuencia, que a pesar de la preindicada autonomía o tipicidad de la excepción previa, ella en sí misma engloba un fenómeno de falta de competencia objetiva ratione materia, pues atiende justamente al contenido de la relación sustancial subyacente en la controversia y su subsunción en el acuerdo previo que vincula a las partes (cláusula compromisoria), lo que por vía de la causal quinta puede ventilarse en casación. En ese sentido menester es destacar que nuestro ordenamiento procesal, al consagrar la existencia de cláusula compromisoria o compromiso como excepción autónoma está un paso adelante de otras de Iberoamérica que oscilan entre la falta de competencia o la falta de jurisdicción que deben ser propuestas a la primera oportunidad.

Así las cosas, es claro para el Tribunal que la excepción previa esta llamada a prosperar como con acierto lo estimó el juez, en esas condiciones, el proveído cuestionado será confirmado y, se condenará en costas al recurrente en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G del P. Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de agosto de 2018, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia, de conformidad a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, tasándose las mismas en la suma de $350.000.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia de la doctora Mery Madeleine Daccach Delgado, como apoderada de la parte demandada.

CUARTO: ORDENAR la devolución del asunto al juzgado de origen para que resuelva lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada