EJECUTIVO HIPÓTECARIO/Se confirma sanción económica por incumplimiento de fallo/Efectos de la nulidad “…la parte recurrente con sus reparos pretende desnaturalizar los efectos que produjo la declaración de nulidad reconocida por esta Corporación, la cual no es otra que automáticamente todo lo actuado después del motivo que la produjo (inciso 2 artículo 138 del C.G. del P.) este cubierto de una ineficacia absoluta, pues solo conserva validez las pruebas practicadas (inciso 2º artículo 138 ibídem); en otras palabras, las nulidades como ficción jurídica tienen el alcance de retirar de la realidad jurídica los efectos que pudiera haber producido un acto dejándolo como si no hubiere existido.
(Artículo 1746 del C.C.) “Pero además, el inciso 1º del artículo 384 del C. de P. C., disposición que fue acogida por el Código General del Proceso en su inciso 1º del artículo 359, dispuso que en caso de salir avante la causal 7º de revisión (artículo 355 ibídem) esto es, por indebida representación o falta de notificación como en el caso sub examine, la nulidad abarcará todo lo actuado desde que se dio origen a la revisión, es decir, que todas las decisiones que allí se cubran, pierden sus efectos jurídicos.
“De ahí que, para el despacho si la orden que decretó el embargo, secuestro y adjudicación del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No.280-177875, se encuentra inmersa en las que este Tribunal en sentencia 28 de enero de 2013, reconoció como nulas, fue acertada la decisiones adoptadas por el juez de la causa, pues no basta con retrotraerse el levantamiento de la medida de embargo, si no que además, deberá realizarse la entrega del referido bien inmueble al ejecutado Elpidio de Jesús Gómez, quien con la nulidad de la sentencia y auto que ordenó su adjudicación, es el actual propietario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-003-2010-00249-02 (RT-428) -APELACIÓN AUTO- Armenia Quindío, treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISION Se decide el recurso de apelación formulado por el ejecutante frente al auto del 17 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, a través del cual, lo sancionó multa económica.
ANTECEDENTES DECISIÓN RECURRIDA: Mediante proveído del 17 de mayo de 2018, el a quo impuso multa de diez salarios mínimos legales vigentes al ejecutante, al considerar que su actuar había sido rebelde frente al cumplimiento de las órdenes impartidas por este Tribunal en sentencia de revisión proferida el 28 de enero de 2013, donde declaró la nulidad de todo lo actuado a continuación del auto que libró orden de apremió, invalidación que solo beneficiaba al ejecutado Elpidio de Jesús Gómez Duque.
LA APELACIÓN: En sustento de la alzada, el recurrente, consignó que el juez de instancia había desconocido el alcance de la decisión emitida por esta Corporación y que declaró la nulidad del proceso, pues en una correcta hermenéutica, se concluye que su deber solo se limitaba a obtener la cancelar las inscripciones. Afirmó que la decisión criticada, es violatoria de sus derechos como propietaria y poseedor de buena fe, pues actualmente reside en el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 280-177875, al cual le ha venido realizando mejoras, así como el pago de impuestos y cuotas de administración, como demás actos de señor y dueño. Así mismo, estimó que el juez de instancia con su decisión, desconoció sus derechos como acreedor hipotecario, pues con el bien objeto de discusión era que se le garantizaba el pago de sus derechos económicos, por lo que resultaba arbitraria la decisión de entrega del inmueble al ejecutado.
Finalmente señaló que, la decisión que concluyó con la sanción a el impuesta, fue edificada sin miramiento en los criterios de imputación de su conducta y la relevancia frente a la afectación al buen desarrollo de la administración de justicia, reiterando la inocua interpretación que el a quo le había dado a las órdenes impartidas por este Tribunal.
CONSIDERACIONES Desde el pórtico observa el despacho, que habrá de confirmar el auto apelado, en razón a que en el plenario quedó plenamente acreditado el incumplimiento del ejecutante a las órdenes impartidas por este Tribunal en sentencia 28 de enero de 2013. En efecto, obsérvese que la parte recurrente con sus reparos pretende desnaturalizar los efectos que produjo la declaración de nulidad reconocida por esta Corporación, la cual no es otra que automáticamente todo lo actuado después del motivo que la produjo (inciso 2 artículo 138 del C.G. del P.) este cubierto de una ineficacia absoluta, pues solo conserva validez las pruebas practicadas (inciso 2º artículo 138 ibídem); en otras palabras, las nulidades como ficción jurídica tienen el alcance de retirar de la realidad jurídica los efectos que pudiera haber producido un acto dejándolo como si no hubiere existido.
(Artículo 1746 del C.C.) Pero además, el inciso 1º del artículo 384 del C. de P. C., disposición que fue acogida por el Código General del Proceso en su inciso 1º del artículo 359, dispuso que en caso de salir avante la causal 7º de revisión (artículo 355 ibídem) esto es, por indebida representación o falta de notificación como en el caso sub examine, la nulidad abarcará todo lo actuado desde que se dio origen a la revisión, es decir, que todas las decisiones que allí se cubran, pierden sus efectos jurídicos.
De ahí que, para el despacho si la orden que decretó el embargo, secuestro y adjudicación del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No.280-177875, se encuentra inmersa en las que este Tribunal en sentencia 28 de enero de 2013, reconoció como nulas, fue acertada la decisiones adoptadas por el juez de la causa, pues no basta con retrotraerse el levantamiento de la medida de embargo, si no que además, deberá realizarse la entrega del referido bien inmueble al ejecutado Elpidio de Jesús Gómez, quien con la nulidad de la sentencia y auto que ordenó su adjudicación, es el actual propietaria.
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta violación de sus derechos reales como poseedor de buena fe, debe reiterarse lo expuesto por el a quo, en cuanto a que dicha discusión escapa del resorte del proceso ejecutivo hipotecario que aquí se adelanta, dado que el ejecutante cuenta con otras acciones judiciales para obtener el derecho de propiedad que alude, ajenas al proceso ejecutivo, lo que conlleva a derruir los demás puntos de disenso del recurrente.
Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de mayo de 2018, por pate del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia, de conformidad a las consideraciones aquí plasmadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, tasándose las mismas en la suma de $350.000.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada