EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EJECUTIVO HIPOTECARIO/NULIDAD/Se pretermitió el término para practicar pruebas y formular alegatos de conclusión/Procedimiento aplicable, el C.P.C. “…hasta el momento en que se profirió sentencia de primera instancia, no se había configurado los presupuestos previstos el numeral 4º del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para que se le hubiere imprimido el tránsito de legislación al presente asunto, por lo que la norma procedimental que gobernaba la actuación surtida en primera instancia, no era otra que la prevista en el otrora Código de Procedimiento Civil.
“…Y si bien es cierto, que la sentencia anticipada ya había nacido con anterioridad a la vida jurídica en virtud de la modificación realizada por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, al canon 97 del derogado Estatuto Procedimental, no obstante, tal decisión no operaba por el simple hecho de que el Juez observara con los medios de convicción el surgimiento del fenómeno de la prescripción, sino que le imponía a la parte el deber de alegarlo por vía excepción previa; pues de lo contrario, se debería adelantar toda la actuación, con el lleno cumplimiento de todos los requisitos previos a emitir sentencia de fondo.
Esto es, el decreto y práctica de pruebas y los alegatos de conclusión (Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil). “…Desde esta perspectiva, encuentra el Tribunal que si bien la parte ejecutante formuló excepciones previas, lo es también que las mismas fueron rechazadas mediante auto del 26 de noviembre de 2013, situación que le impedía al juez de instancia emitir sentencia anticipada, surgiendo con ello la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues le pretermitió a las partes el término para practicar pruebas y formular alegatos de conclusión. CITAS: Art. 278 C.G.P; numeral 4º art 625 Ley 1564 de 2012; art. 432 C.P.C; num 6 art. 140 C.P.C CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA DEMANDADO: ELPIDIO DE JESUS GÓMEZ DUQUE REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.
No. 63-001-31-03-001-2010-00249-01 (RT-428) -APELACIÓN AUTO- Armenia Quindío, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISION Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante frente al auto del 17 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del presente asunto, a través del cual, se negó una nulidad.
ANTECEDENTES Mediante sentencia anticipada proferida el 2º de marzo de 2018, se declaró probada la excepción de prescripción formulada por el ejecutado Elpidio de Jesús Gómez Duque. (fls.553 a 556 cuaderno 1 tomo II) Contra la anterior determinación, la parte ejecutante planteó nulidad procesal, la cual fue desestimada mediante auto del 17 de mayo de 2018; inconforme con dicha decisión, formuló recurso de apelación el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto del 14 de junio de 2018.
(fls.581 a 83 y 613 cd.1 tomo II) IMPUGNACIÓN. Argumentó el censor, que el juez a quo con la decisión de emitir sentencia anticipada, había incurrido en causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues había omitido la oportunidad para practicar pruebas solicitadas por las partes, tanto en el escrito de demanda y su contestación, decisión que en su sentir contraviene una decisión anterior adoptada por un funcionario que había conocido del proceso, en virtud de una medida de descongestión. CONSIDERACIONES No se discute que el artículo 278 del C.G. del P., impone al juez la obligación al momento de advertir que no hay debate probatorio o que el mismo es inocuo, proferir sentencia definitiva y anticipada sin otros trámites, los cuales resultan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los presupuestos aplicables al caso.
No obstante, en el caso sub examine, no es posible sostener que dicho precepto normativo le era aplicable, en razón a que hasta el momento en que se profirió sentencia de primera instancia, no se había configurado los presupuestos previstos el numeral 4º del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para que se le hubiere imprimido el tránsito de legislación al presente asunto, por lo que la norma procedimental que gobernaba la actuación surtida en primera instancia, no era otra que la prevista en el otrora Código de Procedimiento Civil.
Y si bien es cierto, que la sentencia anticipada ya había nacido con anterioridad a la vida jurídica en virtud de la modificación realizada por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, al canon 97 del derogado Estatuto Procedimental, no obstante, tal decisión no operaba por el simple hecho de que el Juez observara con los medios de convicción el surgimiento del fenómeno de la prescripción, sino que le imponía a la parte el deber de alegarlo por vía excepción previa; pues de lo contrario, se debería adelantar toda la actuación, con el lleno cumplimiento de todos los requisitos previos a emitir sentencia de fondo.
Esto es, el decreto y práctica de pruebas y los alegatos de conclusión (Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil). Desde esta perspectiva, encuentra el Tribunal que si bien la parte ejecutante formuló excepciones previas, lo es también que las mismas fueron rechazadas mediante auto del 26 de noviembre de 2013, situación que le impedía al juez de instancia emitir sentencia anticipada, surgiendo con ello la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues le pretermitió a las partes el término para practicar pruebas y formular alegatos de conclusión. Por tanto, se revocará el auto apelado para en su lugar declarar la nulidad del proceso a partir inclusive desde la sentencia anticipada emitida el 2 de marzo de 2018, por lo que por sustracción de materia, el despacho se abstendrá de resolver el recurso de alzada que se formuló en contra de la misma y no se condenará en costas por la prosperidad del recurso (numeral 1º artículo 365 del C.G. del P.) Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 17 de mayo de 2018, por pate del Juzgado Tercero Civil de Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia, para en su lugar declarar la nulidad del proceso a partir inclusive desde la sentencia anticipada emitida el 2 de marzo de 2018.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de esta instancia por la prosperidad del recurso.
TERCERO: ORDENAR la devolución del asunto al juzgado de origen para que resuelva lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada