EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA: Sentencia del 20 de Febrero de 2017, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3105-002-2016-00109-01 (0144) DEMANDANTE: AURA MARIA PARRASI DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.S SALA INTEGRADA: Por el MP Dr. Cesar Augusto Guerrero Díaz;
Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes y Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero (SALVA VOTO) FECHA DE AUDIENCIA: DICIEMBRE 12 DE 2019 De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/Aportes pagados con posterioridad al fallecimiento pueden ser sumados/Acuerdo conciliatorio sobre pago de cotizaciones.
“ Los aportes efectuados con ocasión del contrato de trabajo que han sido reclamado judicialmente por el empleado y conciliado luego por las partes involucradas pueden ser sumados a las semanas necesarias para causar la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el pago se efectúe con posterioridad a la muerte del trabajador. No hay lugar a los intereses moratorios.
“…el precedente invocado y de cara al caso ahora el tribunal infiere que la cobertura sobre el riesgo de la muerte nace en virtud de la prestación del servicio así no se haya realizado las cotizaciones siempre y cuando el empleado hubiere iniciado con antelación al acaecimiento del riesgo el trámite necesario para la convalidación de los tiempos servidos, sin que el pago de las cotizaciones tenga lugar necesariamente antes de la muerte del causante, porque tal exigencia trasladaría la fuente, la protección desde el vínculo laboral al pago del aporte agregando un requisito ajeno a los previstos por la jurisprudencia en cita, con la secuela de agravar la situación de los eventuales beneficiarios de la prestación. Ahora dado el carácter genérico de la expresión TRÁMITE utilizada por la corte puede derivarse que dicha categoría incluye tanto procedimientos administrativos como Judiciales promovidos por el trabajador.
De donde se infiere que los aportes que éste procuró judicialmente como debidos durante el lapso en que se desarrolló el acuerdo empleaticio, pueden contarse efectivamente dentro de las cotizaciones para efectos de causar la pensión de sobrevivientes sin que resulte necesario el pago de la cotización antes del riesgo, dado que lo exigido es el despliegue el trámite para convalidar esos aportes antes de que acaezca el siniestro de la muerte.
“…Los anteriores elementos permiten concluir al Tribunal que el causante cotizó al menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte para dejar causada la pensión de sobrevivientes, así parte de esos aportes correspondieran a pagos realizados con posterioridad a la muerte de JAIRO MARTINEZ HERRERA por las circunstancias especiales que rodean esta controversia, sin que la tardanza en la solución de las cotizaciones pueda afectar a los derechos de la demandada en virtud del inicio en vida del causante de la convalidación de los tiempos de servicio efectivamente trabajados.
CONCLUSIÓN “…los aportes efectuados con ocasión del contrato de trabajo que han sido reclamado judicialmente por el empleado y conciliado luego por las partes involucradas pueden ser sumados a la semana necesarias para causar la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pago se efectue con posterioridad a la trabajador. No hay lugar a los intereses moratorios en el caso de ahora.
La Sala decidió: CONFIRMAR la sentencia de 20 de febrero 2017 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Sin condena en costas en esta instancia. “…el Señor Magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero presentará un voto disidente a cuyo propósito aportara por escrito los motivos del mismo dentro de los tres días siguientes a esta diligencia de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 10° del acuerdo 10715 de 2017 en concordancia con el artículo 279 del código general del proceso.
CITAS: Art. 48 constitución política; Art. 22 ley 100 de 1993; literal L, art. 13 ley 100 de 1993, modificado por el art. 2 Ley 797 de 2003; art. 2 Ley 100 de 1993; Casación Laboral, sentencia de 30 de julio de 2019 expediente 64619; Casación laboral, 22 de marzo 2017 expediente 49638; sentencias de 31 de Julio 2019 expediente 67600 y 27 de junio de 2019 expediente 56912;
Casación Laboral del 30 de septiembre de 2019, expediente 62399; Casación Laboral de 29 de octubre 2019 expediente 618679. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Nuevo Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ. Ref.: Proceso Ordinario Laboral Nº 2016-00109-01/144. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que amerita el caso, expreso mi discrepancia en relación de la sentencia proferida por la mayoría de los Magistrados que conforman la presente Sala Decisoria; veredicto que a más de haber sido adoptada frente al recurso de apelación formulado dentro del pleito incrustado en la referencia, confirmó el fallo de primera instancia, a través del cual fue condenada la organización convocada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y cubrir la pensión de sobrevivientes en benefició de la rogante AURA MARÍA PARRASI, cuyo monto se fijó en un salario mínimo mensual legal vigente, desde el 13 de mayo de 2015, siendo que el retroactivo que fue contabilizado equivalía hasta el mes de enero de 2017, calenda de emisión de la censurada determinación, a $ 15’499.782,oo; dictamen que generó mandatos consecuenciales, entre los que estaban la autorización de descuentos por concepto de aportes en salud, la absolución de las demás súplicas consignadas en el libelo incoativo y la condena en costas a cargo del mentado ente accionado.
De igual forma, se despachó de modo desfavorable las excepciones de mérito interpuestas por el susodicho estamento perteneciente a la órbita de la seguridad social. Bajo tal reseña, es de indicar que el suscrito disiente en punto a la memorada providencia, en consideración a que según la ponencia inicial y que no fue aceptada por la Sala Mayoritaria, proponía como decisión a adoptarse una de tejido revocatorio, puesto que la contestación de carácter negativo que proyecté respecto del enigma jurídico confeccionado como principal, para nada nos permitía arribar a al pronunciamiento de laya confirmatoria que expidió la ponencia en desacuerdo; problema jurídico aquel que se construyó en torno a verificar si se oteaban cumplidos los condicionamientos sine qua non para que se accediera al beneficio pensional de sobrevivientes clamado por la promotora de la controversia AURA MARÍA, cuyo evento generatriz lo era la muerte de su consorte, el afiliado al sistema de seguridad social en pensiones JAIRO MARTÍNEZ HERRERA; observancia de exigencias que tenían que ver con el mínimo de densidad de aportes semanales efectuados durante los 3 años inmediatamente anteriores al obitamiento del identificado de cujus y la convivencia durante el legalmente previsto lapso de tiempo.
De esta manera, con el propósito de soportar la descrita solución, más específicamente en aras de explicitar el fundamento de la antes puntualizada respuesta, empiezo memorando, lo cual conformaba en la postura vencida el marco conceptual sobre la temática que involucraba el caso en resolución, que el sistema de seguridad social ha sido implementado con el objetivo de otorgar a los habitantes algunos mecanismos enderezados a sortear las contingencias que se presenten durante su existencia, entre ellas las derivadas del fallecimiento de un afiliado o pensionado; escenario en el que se ha contemplado, con miras a resguardar a los afectados por ese insuceso, el mencionado concepto de supervivientes.
Ahora, en lo que incumbe a la denotada prerrogativa, es menester destacar, a la luz de lo decantado por la Sala Laboral de la Cumbre de la Justicia Ordinaria en sentencias SL2.186 de 12 de febrero de 2014 y SL10.625 de 11 de agosto de 2015, que su concesión se encuentra sujeta en principio a las disposiciones vigentes al momento en que se produjo el óbito.
Desde esa perspectiva, en lo relacionado con el negocio concreto se observaba que el deceso del afiliado MARTÍNEZ HERRERA tuvo ocurrencia el día 13 de mayo de 2015; acontecer que a más de hallarse acreditado por medio del registro civil de defunción militante a fl. 11 del cdno. ppal., conducía a manifestar que la regulación que debía aplicarse al conflicto de autos estaba contenida en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Teniendo en cuenta tales premisas fácticas, de conformidad con lo estatuido por los indicados preceptos, en especial por la regla contenida en el num. 2º del nombrado art. 46, se tenía, en lo relevante para la litis, que podían alcanzar el estipendio del que se viene tratando los miembros del grupo familiar del asegurado que ha fenecido, siempre que éste hubiera cotizado 50 semanas en las 3 últimas anualidades que precedieron inmediatamente a su muerte, a lo cual debía de aparejarse la circunstancia de que podría ser beneficiaria vitalicia de tal ingreso la cónyuge supérstite que hubiera convivido con el desaparecido hasta su defunción, por no menos de 5 años continuos.
Puestas en ese orden las cosas, manifesté que la primera condición aludida, es decir la tocante al volumen de 50 ciclos aportados en las 3 anualidades que precedieron a la contingencia, no se observaba estructurada; acontecimiento que aparte de relevarnos de incursionar por el parámetro relacionado con la convivencia de los consortes y el aspecto concerniente a la imposición de los réditos de mora, que se expresó como cuestión jurídica accesoria, encontraba apoyo en los siguientes argumentos disquisitivos: Para ello, advertíamos de entrada que de acuerdo con el historial laboral incorporado al plenario (fls. 31 y 32, cdno. ppal.), se encontraba que el cotizante, durante el período que se extendió del 13 de mayo de 2012 al 13 de mayo de 2015, es decir en los 3 años que antecedieron a su desaparición, alcanzó a sufragar apenas 39,34 semanas, tal como lo sostuvo la administradora rogada, al momento de responder la solicitud prestacional instaurada por la accionante (fls. 13 a 15 ibidem).
Más sin embargo, la mencionada postulante aspiraba que para completar los 50 lapsos semanales para el indicado interludio, fueran tenidos en cuenta los pagos realizados por el empleador JHON HENRY ECHEVERRI TORRES; cotizaciones que efectuó ese último ciudadano, a raíz de los compromisos adquiridos en el marco de la conciliación judicial que se celebró ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pereira (fls. 170 y 171 del 1er. tomo), la cual, a más de haberse desplegado dentro de una ritualidad de única instancia, se surtió el día 24 de junio de 2015, entre el gestor adjetivo del prenombrado contratante y el apoderado de los causahabientes del difunto, es decir que se arribó al especificado acuerdo meses después de que se produjera la desaparición del ciudadano amparado; senda procesal aquella que, por cierto, se instauró el 29 de agosto de 2014, por el hoy obitado MARTÍNEZ HERRERA, cuyo propósito principal y fundante era obtener la cancelación de las horas extras que supuestamente fueron laboradas, más nunca la convalidación de tiempos servidos y, por ende, la solución de aportes de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Ante ello, la AFP liquidó los montos adeudados, lo que ocurrió en el mes de septiembre de 2015, para un total de 90,03 semanas, correspondientes al intervalo que perduró de enero de 2012 a septiembre de 2013, siendo que los denotados valores fueron cubiertos por el vinculante ECHEVERRI TORRES el 2 y el 12 de septiembre del citado año 2015 (fls. 16 a 19, legajo 1).
Ahora, con basamento en el descrito panorama, se observa que le asiste razón a la implorante, al afirmar que las sumas sufragadas recaen sobre un interludio que se halla inmerso en las 3 anualidades anteriores al deceso. No obstante lo dicho, también se colige que el desembolso de aquellas cotizaciones se concilió y realizó después de que se hubiera producido la contingencia, es decir el fallecimiento del contribuyente MARTÍNEZ HERRERA, el que, subrayamos, data del 13 de mayo de 2015; hecho último que impide que los indicados aportes sean computados para reunir la demandada cantidad de semanas.
Lo anterior, conforme a la ilustrado sobre el tema por la Sala Laboral del Tribunal Vértice del Área Ordinaria en sentencia SL4.103 de 22 de marzo de 2017, en la que aclaró que es cierto que la jurisprudencia evolucionó en cuanto a los eventos en que un determinado empleador omite afiliar a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones o cuando nunca adelanta el trámite para validar los lapsos servidos, señalándose que en esos casos le incumbe a las entidades del ramo tomar en consideración el tiempo de desempeño como efectivamente cotizado y que, a su vez, el contratante debe cubrir lo debido por los períodos omitidos, a satisfacción de la administradora.
Sin embargo, también precisó que esa opinión fue planteada respecto de los estipendios de jubilación y de vejez, como puede constatarse, entre otros, en fallos SL2.731 de 11 de marzo de 2015, SL14.388 de 20 de octubre y SL15.507 de 11 de noviembre, ambos del año en cita, que fueron los citados en primera instancia, debiéndose manifestar que aquella tesis encuentra cabida tratándose de los anotados ingresos, en aplicación de las normas y principios emanados de la Ley 100 de 1993, a guisa de ejemplo, el art. 33 de ese cuerpo normativo y sus modificaciones, que reglamentan los denominados derechos en formación, como la susodicha pensión de vejez, la misma que requiere de un término extenso para consolidarse, en cuyo contexto es factible que el interesado acumule un mínimo de aportaciones.
En síntesis, como lo sostuvo la Cumbre de la Jurisdicción Ordinaria en la sentencia en cita, la posibilidad de tener en cuenta las contribuciones saldadas de forma tardía, en razón de la pretermisión en la afiliación o de la privación de convalidación de cotizaciones, solamente es propicia en lo que incumbe a las mentadas prestaciones de jubilación y vejez, pero nunca en lo referente a otros rubros como el guarismo de supervivientes, ya que éste responde a unas características particulares, como su causación en una fecha cierta, conectada con la ocurrencia del siniestro cubierto, o sea la muerte del afiliado, a la vez que se sustenta en específicos sistemas de solidaridad y financiación, distintos a la acumulación de aportes o de capital suficiente, esto es que ese último beneficio se soporta en el aseguramiento del riesgo.
En ese sentido, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad se prevé la constitución de un seguro previsional, destinado a amparar la cantidad adicional que sea necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, conforme a lo estipulado por el art. 77 de la Ley 100 de 1993, mientras que en el sistema de prima media con prestación definida, se contempla que el 3% de la aportación de los afiliados se dirige al pago de ingresos de supervivientes e invalidez –art. 20 idem-.
En consecuencia, como lo resaltó la Corte Suprema de Justicia en el mentado pronunciamiento SL4.103 de 2017, en ambas situaciones, si el asalariado está debidamente afiliado, las administradoras pensionales pueden anticipar razonablemente la producción de las contingencias, gestionarlas y adoptar las medidas indispensables y propicias para afrontarlas económicamente a través de las respectivas reservas o la contratación de los seguros.
A contrario sensu, si el trabajador no ha sido debidamente amparado, si no se tiene noticia de que prestó servicios y menos de que en su integridad se adelantó el procedimiento de convalidación de tiempos antes de que se geste el riesgo; evento último que acaeciera en este lance, el pertinente suceso se torna imprevisible para el ente prestacional y, por consiguiente, imposible de financiar.
De ese modo, ordenarle a la competente organización que asuma el desembolso completo de las mesadas de sobrevivientes, por el pago de un período mínimo de trabajo después de originado el deceso, equivaldría a imponerle la carga desproporcionada de solventar un estipendio completo durante interregnos indeterminados, a pesar de que no tuvo la oportunidad de adoptar los mecanismos para la gestión adecuada de ese acaecimiento.
En definitiva, respecto del asunto propuesto, era inviable imponerle al involucrado fondo privado el reconocimiento y pago del beneficio procurado, con apoyo en contribuciones que se solventaron con posterioridad al óbito de JAIRO MARTÍNEZ, lo que nos llevaba a concluir, a su vez, que éste de ninguna manera logró completar la densidad de 50 semanas en los 3 años anteriores a ese fatal insuceso; incidencia que imposibilita la concesión de la comentada prerrogativa, como en sentido opuesto lo dictaminó la A quo y ha sido avalado por medio de la discrepada resolución. En tal orden de cosas, dejo detallada, en forma sintética y sucinta, los motivos que me encaminaban a presentar el proyecto de decisión que no fue acogido por los demás comportantes de la Sala; discurso reflexivo basilar que a más de haberse develado al momento de discutir la dilucidación del asunto y estar contenidas en el pertinente proyecto, se constituían en el soporte cardinal para desunirme y diferir de la determinación que como resultado de aquella conducta de falta de aceptación de tesis ha proferido la plurimentada Sala mayoritaria; referida de aceptación de aprobación que por cierto provocó la entrega de la ponencia al Magistrado que me seguía en turno. Con el habitual acatamiento.
Fecha ut supra. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado