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Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2013-00259-02 (RT-137)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-08-20

DESISTIMIENTO TACITO EN PROCESO REIVINDICATORIO/Efectos frente a dos que se adelantan bajo la misma cuerda procesal “…el demandante en el proceso de reconvención, no fue negligente con su deber, por el contrario, a quien se imponía el deber de seguir adelante con las actuaciones correspondientes, esto es, continuar con la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G. del P., suspendida el 16 de agosto de 2016, no era otro, que la Juez de conocimiento y no las partes, pues no debe desconocer, que ya se había agotado el trámite de enteramiento del proceso a los demandados, y el término para oponerse a las pretensiones.

“…una cosa es que en virtud del proceso de pertenencia, los demandados, pueden oponerse a la pretensión, ya sea por la vía de las excepciones o por la contrademanda, y en tal virtud, se deban ventilar en el mismo expediente, y situación distinta, es que los defectos procesales y la desatención de las cargas impuestas que afecten o invaliden el trámite de los dos procesos, por el simple hecho de generarse en uno de ellos.

“…Así mismo, la a quo paso por alto observar, que en atención de lo establecido en el inciso 6º del artículo 314 del C.G. del P., existe una autonomía e independencia estructural entre la demanda principal y la de reconvención, de tal suerte que el desistimiento de una, no impide continuar con el trámite de la segunda, de ahí que, para aplicar el desistimiento tácito, corresponde observar toda la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-001-2013-00259-02 (RT-137) -APELACIÓN AUTO- Armenia Quindío, veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISION Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en reconvención frente al auto del 22 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso reivindicatorio, a través del cual, se declaró la terminación por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: En virtud de la acción posesoria ejercitada por parte de Paulino Andrés Martínez en contra de los titulares de derecho de dominio, del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-0030289, los demandados, se opusieran a la pretensión de usucapión por medios exceptivos, amén que formularon demanda reivindicatoria, la cual fue admitida por auto del 14 de diciembre de 2015, declarada nula en decisión del 28 de julio de 2017, donde se ordenó “reanudar la actuación viciada de nulidad” disponiendo, tener por notificado al extremo pasivo, a partir de la ejecutoria de la misma.

DECISIÓN RECURRIDA: la Juez de conocimiento, negó la solicitud de fijar fecha para audiencia, por cuanto, “el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, fue para ambas acciones, es decir para el proceso en general, sin que la parte demandada hubiera pedido aclaración o reposición del auto que lo ordenó” LA APELACIÓN: Inconforme con tal determinación, el demandante en reconvención, adujo que la terminación anormal del proceso decretada mediante auto del 31 de julio de 2018, solo tenía efectos frente a la acción de pertenencia, en atención, a que los múltiples requerimientos efectuados por el despacho, refería al incumplimiento de quien estaba obligado en dicha acción de usucapión a vincular el extremo pasivo, sin que la misma pudiera afectar al segundo proceso pese a que fuere adelantado por la misma cuerda procesal.

CONSIDERACIONES No se discute que el inciso 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, fue diáfano en establecer, que cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado.

Ni tampoco, que bajo esta regla, el desistimiento tácito sólo tiene lugar, cuando la parte no cumpla con las cargas procesales para continua con el desarrollo del proceso, siendo esta inactividad total de las partes un claro desinterés en el pleito. Por eso, esa parte de la disposición tiene como presupuesto que el proceso o actuación, por un lado, “permanezca inactivo en la secretaría del despacho”, y por el otro, que esa situación obedezca a que “no se solicita o realiza ninguna actuación”.

Cabe, entonces preguntarse: ¿si el demandante de la acción en reconvención, se sustrajo de las cargas procesales que se le imponían para agotar el trámite de instancia? y ¿Cuándo se adelanta dos procesos bajo la misma cuerda procesal, la terminación por desistimiento tácito decretado en una de las acciones genera automáticamente el mismo efecto para la otra actuación? Lo dicho se ofrece suficiente para responder estos cuestionamientos en forma negativa.

Pues, de la pesquisas de las piezas a procesales, aflora con claridad, que el demandante en el proceso de reconvención, no fue negligente con su deber, por el contrario, a quien se imponía el deber de seguir adelante con las actuaciones correspondientes, esto es, continuar con la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G. del P., suspendida el 16 de agosto de 2016, no era otro, que la Juez de conocimiento y no las partes, pues no debe desconocer, que ya se había agotado el trámite de enteramiento del proceso a los demandados, y el término para oponerse a las pretensiones.

De tal suerte, que si se puede hablar de falta de actuación, la misma radicaría en el demandante de la acción de pertenencia, la cual fue castigada con la terminación de su proceso por desistimiento tácito por parte de la a quo, decisión que a su vez fue respaldara por el Tribunal mediante auto del 3 de octubre de 2018, y del despacho, al no haber llamado las partes a audiencia. En lo que atañe, al segundo interrogante, tal y como fue planteado en la decisión que resolvió el recurso de queja, una cosa es que en virtud del proceso de pertenencia, los demandados, pueden oponerse a la pretensión, ya sea por la vía de las excepciones o por la contrademanda, y en tal virtud, se deban ventilar en el mismo expediente, y situación distinta, es que los defectos procesales y la desatención de las cargas impuestas que afecten o invaliden el trámite de los dos procesos, por el simple hecho de generarse en uno de ellos.

Así mismo, la a quo paso por alto observar, que en atención de lo establecido en el inciso 6º del artículo 314 del C.G. del P., existe una autonomía e independencia estructural entre la demanda principal y la de reconvención, de tal suerte que el desistimiento de una, no impide continuar con el trámite de la segunda, de ahí que, para aplicar el desistimiento tácito, corresponde observar toda la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

En consecuencia, no se cumplen con los presupuestos establecidos en el inciso 1º del artículo 317 del C.G. del P., para operar el desistimiento tácito, por lo que no queda más que revocar la decisión de primera instancia, para que en su lugar, se continué con el trámite del proceso reivindicatorio, y no se condenará en costas por no aparecer causadas (numeral 1º artículo 365 del C.G. del P.) Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 5º del auto proferido el 22 de noviembre de 2018, por pate del Juzgado Primero Civil de Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia, para que de conformidad a las consideraciones aquí plasmadas, proceda a continuar con el trámite correspondiente, dentro del proceso de reivindicatorio.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: ORDENAR la devolución del asunto al juzgado de origen para que resuelva lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada