Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-004-2018-00074-01 (0500)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-10-10

Sujetos procesales: CAMILO PINZÓN CAMACHO COLPENSIONES

EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. CESAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA del 17 de Octubre de 2018 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3105-004-2018-00074-01 (0500) DEMANDANTE: CAMILO PINZÓN CAMACHO DEMANDADO: COLPENSIONES SALA INTEGRADA: Por el MP; Dr. Cesar Augusto Guerrero Díaz;

Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes y Dr. Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. FECHA DE AUDIENCIA: OCTUBRE 10 DE 2019- 9:17 a.m. Es el caso del señor Camilo Pinzón Camacho, quien solicita a través de demanda que se condene a COLPENSIONES a reconocerle la PENSIÓN DE VEJEZ desde el 17 de Mayo de 2001, conforme al Dcto 758 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo laborado por Rosa María Alzate que omitió afiliarlo y pagar los aportes al Instituto de Seguro social hoy Colpensiones.

El Juez Absolvió de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, al considerar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición por cuanto empezó a realizar cotizaciones a partir del año 1994; tampoco cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme al dcto 758 de 1990, porque a pesar de tener la edad, no cumplió las semanas de cotización exigidas.

Tampoco encontró el Juez cotizaciones suficientes para extender el régimen de transición hasta el año 2014. Que la omisión de afiliación de la empleadora no podía trasladarse a la entidad de seguridad social. El demandante pretende que conforme al literal d del art. 9 de la ley 797 de 2003, es posible sumar a la entidad de seguridad social el tiempo de servicio prestado a empleadores omisivos para efectos del cómputo de las semanas requeridas.

Pidió inclusión de Rosa Maria Alzate Cardona como litisconsorte necesario, para que se haga cargo de las cotizaciones pues las semanas que aparecen en la historia laboral más las omitidas por dicha empleadora le alcanzarían las semanas para obtener la pensión De la decisión proferida en audiencia oral del día 10 de Octubre de 2019, se EXTRACTA lo siguiente: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL PENSIONAL DE UN TRABAJADOR/ Es improcedente contabilizar el tiempo trabajado porque no fue reportado a Colpensiones.

La Sala se abstiene de responder la solicitud de convocatoria de la empleadora como litisconsorcio necesario, dado que no fue solicitado en la demanda inicial y por tratarse de un hecho nuevo. Refiere la Sala que el literal d, del art. 33 100 de 1993, modificado por art. 9 ley 797 de 2003, estableció que el cómputo del tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador será procedente siempre que el empleador o la caja según el caso, traslade con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora de los fondos que estará representado por un bono o título pensional.

Que la Jurisprudencia actualizó los efectos jurídicos de la falta de afiliación de un trabajador al sistema de seguridad social pensional por omisión imputable a la empleadora a quien le impuso la obligación de pagar del cálculo actuarial por el tiempo de servicio laborado por el trabajador pues se ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado como tiempo cotizado pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes.

Casación Laboral, 20 de Octubre de 2015, expediente 43182, reiterado el 6 de septiembre de 2017, expediente 51461. En la misma providencia la corte restauró las cargas prestacionales entre el empleador omisivo y las administradoras de pensiones señalando un traslado de responsabilidades, de manera tal que corresponde pagar las pensiones a las entidades de seguridad social y al empleador pagar el cálculo actuarial que resulte de las cotizaciones incumplidas, en tanto dicha solución resulta más adecuada a los intereses de los afiliados y más acoplada con los objetivos y principios del sistema de seguridad social, puesto que según la misma fuente jurisprudencial: 1) reconoce primordialmente el trabajo al afiliado como presupuesto de la cotización 2) Garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones de origen pensional 3) Conserva la estabilidad financiera del sistema en tanto se busca la integración de los recursos de los empleados mediante el calculo actuarial y 4) Garantiza el pago de la prestación pues las entidades del sistema de seguridad social cuentan con una mayor solidez financiera permanencia y estabilidad, contrario a la volatilidad económica de algunos empleadores.

El trabajador espera que se sume el tiempo de servicios prestados a Rosa Maria Alzate Cardona y las semanas cotizadas y que aparecen en la historia laboral emitida por Colpensiones, porque a su juicio la sumatoria aludida le permitiría alcanzar la prestación pensional de vejez. Se consideró que es improcedente contabilizar el tiempo laborado a la empleadora omisiva, porque no fue reportado a Colpensiones y la empleadora no fue convocada al proceso, ni las pretensiones de la demanda la atañen.

Así mismo, que dadas las especiales características de la controversia resultaba inapropiado extender una absolución a Colpensiones, en tanto subsisten elementos que permitirían reabrir algunos perfiles de la pendencia con la presencia de otros sujetos procesales; de donde se sigue imprescindible declarar de oficio el medio temporal de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO en lugar de la reconocida INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, que se encuentra en el numeral 2 del fallo, que será revocada por tanto ante la procedencia de la declaratoria oficiosa que enerva provisionalmente las pretensiones de la demanda.

REVOCA el numeral primero de la sentencia apelada del 17 de Octubre de 2018, del Juzgado 4 Laboral del Circuito; para en su lugar declarar de oficio el medio de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO. Se revoca para excluir el numeral 2º. De la misma providencia; confirma en lo demás y condena en costas.