CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE CANCELACIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/Actuación no enlistada en el numeral 6 art. 18 del C.G.P- Competencia exclusiva de la Jurisdicción de Familia. “…no se discute que era competencia de la Jurisdicción de Familia, conocer sobre los juicios donde se pretendiera la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil, pues así lo imponía numeral 18 del artículo 5º del derogado Decreto 2272 de 1998, (literal C del artículo 626 y numeral 6º del artículo 627 del C.G. del P.), conocimiento que fue variado con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, que en su numeral 6º del canon 18, la desplazó a los Jueces Civiles Municipales en primera instancia, no obstante, no resulta admisible sostener, que en vigencia del Código General del Proceso, los acciones judiciales para la cancelación y anulación de registros civiles, se le pueda atribuir a la jurisdicción civil.
“…Y ello tiene su razón de ser, por dos motivos elementales, en primera medida, porque el legislador procesal no enlistó dichas actuaciones, (cancelación y anulación), al redactar el referido numeral 6º del artículo 18 del C.G.P., pues solo le atribuyó una competencia limitada al Juez Civil Municipal, en los asuntos que versen sobre el estado civil, a los de corrección, sustitución o adición de partidas, por lo que, ante la claridad normativa, no puede el intérprete atribuirle ni asimilarle otro alcance diferente al allí concedido.
“…Así mismo, que desconoció una regla basilar de los procesos de jurisdicción voluntaria, reconocida por la doctrina y es que, si se observa los asuntos previstos en el artículo 577 del C.G. del P., se puede concluir que los mismos fueron adscritos de manera exclusiva a la jurisdicción de familia, amén de la naturaleza y el objeto del asunto puesto a su consideración. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL REF.
EXP. No. 63-001-31-10-004-2019-00235-01 (RT-319) Armenia Quindío, dieciséis (16) de agosto de de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Decide la Sala unitaria el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia del Circuito de Armenia y 2º Promiscuo Municipal de Quimbaya, dentro del proceso de cancelación de registro civil de nacimiento, promovido por Carol Yadi Patiño Solorza.
ANTECEDENTES Las presentes diligencias, fueron repartidas al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Quimbaya, para que previo el agotamiento de las actuaciones previstas a las acciones de jurisdicción voluntaria, declarara la cancelación de los registro civiles de nacimiento y cédula de ciudadanía de la demandante Carol Yadi Patiño Solorza, identificados con la serial No.31069581, 9941952 y 25026266 y en su defecto dejar incólume los No. 33776742 y 1.112.
(fls.1 a 16 cd.1) El despacho judicial anotado en línea anterior, decidió rechazar las presentes diligencias y en consecuencia ordenó su remisión a los Juzgados de Familia del Circuito de Armenia. Como argumento para arribar a esta conclusión se respaldó en una decisión del Tribunal Superior de Pereira, para concluir que su competencia se limitaba solo a los asuntos atribuidos al Juez de Familia en única instancia. A su turno, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, receptor del expediente, declinó su conocimiento, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que en virtud de lo previsto en el numeral 6º del artículo 18 del C.G.P., se le había atribuido la competencia de este asunto a los Jueces Civiles Municipales.
Por tal razón planteó la colisión negativa de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación Judicial, para ser dirimido. CONSIDERACIONES Primigeniamente observa esta Sala Unitaria de decisión, que es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Armenia y el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Quimbaya, al ser el superior funcional de ambos, de conformidad a lo previsto en los artículo 139 del Código General del Proceso y el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, no se discute que era competencia de la Jurisdicción de Familia, conocer sobre los juicios donde se pretendiera la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil, pues así lo imponía numeral 18 del artículo 5º del derogado Decreto 2272 de 1998, (literal C del artículo 626 y numeral 6º del artículo 627 del C.G. del P.), conocimiento que fue variado con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, que en su numeral 6º del canon 18, la desplazó a los Jueces Civiles Municipales en primera instancia, no obstante, no resulta admisible sostener, que en vigencia del Código General del Proceso, los acciones judiciales para la cancelación y anulación de registros civiles, se le pueda atribuir a la jurisdicción civil.
Y ello tiene su razón de ser, por dos motivos elementales, en primera medida, porque el legislador procesal no enlistó dichas actuaciones, (cancelación y anulación), al redactar el referido numeral 6º del artículo 18 del C.G.P., pues solo le atribuyó una competencia limitada al Juez Civil Municipal, en los asuntos que versen sobre el estado civil, a los de corrección, sustitución o adición de partidas, por lo que, ante la claridad normativa, no puede el intérprete atribuirle ni asimilarle otro alcance diferente al allí concedido.
En ese orden, es evidente que no le asiste razón al Juezgado 4º de Familia del Circuito de Armenia, al edificar su falta de competencia, en que las presentes diligencias se subsumían en las previstas en el numeral 6º del artículo 18 del C.G.P., pues del escrito de demanda surge incontestable que la pretensión de la actora, no es otro que: “se ordene la cancelación y anulación” de registros civiles y cédula de ciudadanía, escapando claramente de la competencia que se le atribuyó a la jurisdicción civil.
Así mismo, que desconoció una regla basilar de los procesos de jurisdicción voluntaria, reconocida por la doctrina y es que, si se observa los asuntos previstos en el artículo 577 del C.G. del P., se puede concluir que los mismos fueron adscritos de manera exclusiva a la jurisdicción de familia, amén de la naturaleza y el objeto del asunto puesto a su consideración, sobre el particular, este Tribunal ha sostenido, que: Tratándose de la competencia de los procesos de jurisdicción voluntaria, particularmente el de corrección de registros civiles y de los actos relacionados con el estado civil de las personas; encuentra el despacho, que (…), sí es de competencia de la Jurisdicción Familia (…)de ahí que, al ser el estado civil un atributo de la personalidad, ella no se reduce únicamente a la capacidad de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones; sino que además, el estado civil es un conjunto de situaciones jurídica que relacionan a cada persona con su nucleó familiar (…) Significa lo anterior, según destella del tenor de la citada jurisprudencia, que la decisión judicial que corrija, sustituya o adicione las partidas del estado civil de una persona, tiene grandes connotaciones dentro del núcleo familiar y social de las personas, por lo que en armonía con los postulados constitucionales y sustanciales aplicables a este tipo de actuaciones judiciales, resulta ser el Juez de Familia el llamado a su conocimiento, amén de que su competencia de manera general, se le atribuyó la resolución de los conflictos que subsistan dentro de las relaciones familiares, así como la protección en sus derechos individuadles.
(Artículo 21 C.G.P.) Siguiendo ese derrotero, no puede abrigarse otra conclusión que el juez llamado a conocer de esta controversia es el Juzgado 4º de Familia de Armenia. Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado 4º de Familia de Armenia Quindío, es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado 4º de Familia del Circuito de Armenia Quindío TERCERO:
COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Quimbaya, remitiéndose copia de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada