TERMINACIÓN DE PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL POR TRANSACCIÓN/Exigencias del art. 312 C. G del P. “…es suficiente recordar que para decretar la terminación anormal por transacción del proceso de liquidación conyugal, bastaba que las partes, dieran expreso cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 312 del C.G. del P., tal y como obedeció en el caso sub examine, pues el acuerdo celebrado por los extremos procesales para finiquitar las cuestiones aquí debatidas, se ajusta al derecho sustancial, en la medida, que fue elevado a escritura pública y en la cual, se incorporó el inventario de activos y pasivos sociales y su liquidación, tal y como lo impone el artículo 1820 del Código Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 640 de 2001.
“…De tal suerte, que mientras no se declare judicialmente la invalidez del acto notarial, esta tiene plena fuerza vinculante para la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que, ante su incorporación al proceso con la intención de las partes de terminar el litigió, la conclusión allegada no era otra que la declaración de terminación del proceso, tal y como finalmente ocurrió, por lo que la decisión adoptada por la a quo debe ser respaldada, al no haberse demostrado justificación alguna para desconocer la intención conciliatoria de las partes.
“…Ahora bien, desconoce la recurrente que una cosa es el derecho de postulación, el cual efectivamente, corresponde a que en ciertos procesos judiciales, por disposición legal, requieran que las partes actúan por intermedio de apoderado judicial, (artículo 73 del C.G. del P.) como efectivamente sucede en las acciones de liquidación de sociedad conyugal, y otra cosa muy diferente, es la capacidad para disponer del derecho litigioso, el cual sin dudas, corresponde a una facultad que expresamente radica en cabeza de las partes, de tal suerte, que su poderdante en uso de sus facultades legales, podía haber realizado un acuerdo de transacción extra procesal, sin que requiera que en dicho acto, interviniera su apoderado juncial, para poder darle validez al mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-10-002-2018-00156-01 (RT-146) -APELACIÓN AUTO- Armenia Quindío, veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISION Se decide el recurso de apelación formulado por el Gloria Lucia López López en su calidad de apoderada judicial de la demandante, frente al auto calendado el 22 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, dentro del proceso de liquidación conyugal, a través del cual, ordenó la terminación del proceso.
ANTECEDENTES LA DEMANDA: Mediante sentencia fechada el 17 de julio de 2018, el a quo decretó el divorcio contraído entre Alonso Rincón Estupiñan y Olga Mercedes García, dándolos inicio por auto del 31 de agosto de la misma calenda, al trámite de liquidación de la sociedad conyugal. (fls.33 a 35 cd.1) DECISIÓN RECURRIDA: la juez a quo declaró la terminación del proceso, ante el acuerdo allegado por las partes, frente a la liquidación de la sociedad conyugal, el cual fue elevado a escritura pública.
LA APELACIÓN: Aseveró la apoderada judicial del demandante, que no dio darse terminación al proceso, toda vez que con ello, se atentaría contra las obligaciones pactadas con su cliente frente a sus honorarios, pues en su sentir, la escritura pública donde se efectuó la liquidación, esta cimentada en falsedad, amén que se presentó sin derecho de postulación. CONSIDERACIONES Para confirmar el auto apelado es suficiente recordar que para decretar la terminación anormal por transacción del proceso de liquidación conyugal, bastaba que las partes, dieran expreso cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 312 del C.G. del P., tal y como obedeció en el caso sub examine, pues el acuerdo celebrado por los extremos procesales para finiquitar las cuestiones aquí debatidas, se ajusta al derecho sustancial, en la medida, que fue elevado a escritura pública y en la cual, se incorporó el inventario de activos y pasivos sociales y su liquidación, tal y como lo impone el artículo 1820 del Código Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 640 de 2001.
De tal suerte, que mientras no se declare judicialmente la invalidez del acto notarial, esta tiene plena fuerza vinculante para la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que, ante su incorporación al proceso con la intención de las partes de terminar el litigió, la conclusión allegada no era otra que la declaración de terminación del proceso, tal y como finalmente ocurrió, por lo que la decisión adoptada por la a quo debe ser respaldada, al no haberse demostrado justificación alguna para desconocer la intención conciliatoria de las partes.
Ahora bien, desconoce la recurrente que una cosa es el derecho de postulación, el cual efectivamente, corresponde a que en ciertos procesos judiciales, por disposición legal, requieran que las partes actúan por intermedio de apoderado judicial, (artículo 73 del C.G. del P.) como efectivamente sucede en las acciones de liquidación de sociedad conyugal, y otra cosa muy diferente, es la capacidad para disponer del derecho litigioso, el cual sin dudas, corresponde a una facultad que expresamente radica en cabeza de las partes, de tal suerte, que su poderdante en uso de sus facultades legales, podía haber realizado un acuerdo de transacción extra procesal, sin que requiera que en dicho acto, interviniera su apoderado juncial, para poder darle validez al mismo.
Finalmente, en lo que respecta al planteamiento de que el acto notarial, desconoce el contrato de mandato celebrada entre el demandante Alonso Rincón Estupiñan y su apoderada judicial, doctora Gloria Lucía López, frente a la fijación de los honorarios, cabe anotar, que dicha controversia, escapa de la competencia del juez de conocimiento del proceso liquidatorio, pues solo podrá proceder en tal sentido, si se dan los presupuestos del inciso 2º del artículo 76 del C.G. del P., situación que no a floreció en el presente asunto, pues no existe revocatoria del mandato admitido por el a quo.
Sin condena en costas, por no encontrarse causadas, conforme lo preceptúa el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de febrero de 2019, por pate del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia, de conformidad a las consideraciones aquí plasmadas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: ORDENAR la devolución del asunto al juzgado de origen para que resuelva lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada