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Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-001-2017-00357-01 (228)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-10-17

Sujetos procesales: JOSE ANTONIO MARÍN GUZMAN COLPENSIONES

EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL APELCIÓN y CONSULTA: Sentencia del 25 de mayo de 2018, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3105-001-2017-00357-01 (228) DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MARÍN GUZMAN DEMANDADO: COLPENSIONES SALA INTEGRADA: Por el MP, Dr. Cesar Augusto Guerrero Díaz y la Dra. Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez;

Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes en comisión de servicios. FECHA DE AUDIENCIA: OCTUBRE 17 DE 2019- 10:03 a.m. De la decisión proferida en audiencia oral del día 17 de Octubre de 2019, se EXTRACTA lo siguiente: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ/La liquidación efectuada por Colpensiones se encuentra adecuada a los parámetros que determinan su cálculo legal.

El juez condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de $ 6.543.845.oo como indemnización sustitutiva de pensión de vejez; absolvió de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones y que el demandante tenía derecho a la reliquidación, teniendo encuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva la pensión de vejez.

Como premisa normativa la Sala de decisión dijo que conforme al art. 37 la ley 100 de 1993, que consagra la indemnización sustitutiva para afiliados al sistema que cumplieron edad para su pensión de vejez sin el mínimo de semanas exigidas y la imposibilidad de cotizar adicionales. Que respecto a los porcentajes de cotización, antes de la ley 100 de 1993 el monto de cotizaciones estaba determinado por una tabla de categoría y aportes fijada por los decretos 3090 de 1979; 2630 de 1983; 2579 de 1983; art. 33 del dcto 3041 de 1966; art. 2 del dcto 2879 de 1985 y art. 45 del dcto 758 de 1990, establecían unas categorías de cotización según el salario mensual devengado por el afiliado para determinar el valor de los aportes que debían hacer el trabajador y empleador.

Que luego el art. 3 del decreto 1730 de 2001 dispuso que el porcentaje de cotización seria previsto en el inciso 1 del art. 20 ley 100 de 1993 en la versión del art. 7 ley 797 de 2003. Y para la liquidación de la indemnización sustitutiva el inciso 1 del art. 3 del dcto 1730 de 2001 estableció que esa prestación equivale a un salario mínimo base semanal promedio actualizada suma multiplicada por el número de semanas cotizadas e incrementada en el promedio ponderado de las tasas sobre las cuales haya cotizado el afiliado.

Que el juez a quo hizo un indebido calculó en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante pues la sala liquida una suma inferior a la calculada en la primera instancia y similar a la establecida por Colpensiones y que además, tuvo en cuenta los períodos cotizados con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Por lo que consideró que se debía absolver a Colpensiones de las pretensiones demandadas porque el resultado aritmético arrojó un valor inferior al pretendido por el demandante y concluyó que la liquidación de la indemnización sustitutiva pensión de vejez reconocida por Colpensiones a José Antonio Marín Guzmán se encuentra adecuada a los parámetros que determinan su cálculo legal.

Se REVOCA la sentencia de primera instancia y en su lugar se ABSUELVE a Colpensiones. SIN COSTAS.