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Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-004-2017-00347-01 (374)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-10-17

Sujetos procesales: ALVARO PATIÑO PULIDO COLPENSIONES

EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN: SENTENCIA DEL 16 DE AGOSTO DE 2018 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3105-004-2017-00347-01 (374) DEMANDANTE: ALVARO PATIÑO PULIDO DEMANDADO: COLPENSIONES SALA INTEGRADA: Por el MP, Dr. Cesar Augusto Guerrero Díaz y la Dra. Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez;

Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes en comisión de servicios. FECHA DE AUDIENCIA: OCTUBRE 17 DE 2019- 9:08 a.m. Colpensiones reconoció al demandante Alvaro Patiño Pulido, en fecha 2 de Marzo del 2015 PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del 1 de Febrero del 2013. Solicita el demandante que se declare el disfrute y pago de su derecho pensional a partir del 13 de Junio de 2008; intereses moratorios y en Subsidio solicitó la devolución indexada de los aportes efectuados por encima de las mil semanas y que se aplique la tasa de reemplazo del 78% y no del 75% concedida por Colpensiones.

El Juez de primera instancia, denegó las pretensiones al demandante, por cuanto la entidad demandada concedió la pensión conforme al art. 71 de 1988 y no del decreto 758 de 1990, por ser aquella más favorable a los intereses del demandante. No probó haber solicitado la pensión en el año 2012; Que el 27 de noviembre de 2012 se elevó solicitud de enmienda para la historia laboral; que por lo tanto, quedó acreditado que el pensionado realizó la última cotización en enero de 2013 y el reconocimiento pensional fue solicitado apenas el 4 de julio siguiente.

Que tampoco era procedente sustituir la tasa de reemplazo, porque tratándose de pensión de vejez del dcto 758 de 1990 sólo se puede tener en cuenta los tiempos que se cotizaron exclusivamente ante Colpensiones sin computar los tiempos cotizados a entidades públicas. De las 1087 semanas cotizadas: 847,29 fueron a Colpensiones y 239,71 por tiempo como servidora pública, siendo asi, la tasa de reemplazo de 63%.

Denegó la devolución de aportes efectuados por encima las mil semanas de cotización y declaró probada la excepción de inexistencia la obligación demandada propuesta por Colpensiones. De la decisión proferida en audiencia oral del día 17 de Octubre de 2019, se EXTRACTA lo siguiente: PENSIÓN DE VEJEZ/Reconocimiento desfavorable conforme a requisitos del Dcto 758 de 1990/Hito inicial/Monto de la pensión. La Tesis de la Sala de decisión, fue que el demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Dcto 758 de 1990, pero su reconocimiento resulta desfavorable respecto de la reconocida por Colpensiones conforme a la ley 71 de 1988;

El hito inicial de la prestación pensional debía reconocerse a partir de 4 julio de 2013. Conforme a Jurisprudencia citada en providencia, se dijo en el fallo que el estatus de pensionado se adquiere previo el cumplimiento de requisitos de edad y número de semanas cotizadas, pero el disfrute de la pensión está supeditado a la desafiliación del sistema pensional y el reconocimiento y pago se hará de forma retroactiva desde la fecha que se completaron las 3 exigencias.

Entonces si bien el accionante cumplió la exigencia prevista en la norma anunciada en la apelación como aplicable eventualmente tal nivel de cotizaciones tendría una tasa de reemplazo del 63% proporción que resulta menor a la del 75% con qué Colpensiones liquidó la prestación con soporte en la ley 71 y 1988 Folios 20 a 23 cuaderno 1, de donde se sigue que un eventual reconocimiento como el solicitado en el recurso resultaría desfavorable respecto a la pensión de vejez reconocida antes de este proceso Que el hito inicial para el reconocimiento de la pensión debía ser el 4 julio de 2013, fecha en que se elevó la solicitud de reconocimiento y tenerse en cuenta como manifestación de voluntad de retiro del sistema y con ello se excluye el reproche del apelante.

Que la demandada COLPENSIONES reconoció el disfrute de la pensión desde el 1 febrero de 2013 sin que pueda modificarse, por no haber sido pretensión de la demandada. Lo que impide desmejorar la situación del demandante. Concluyó el Tribunal en su fallo que el demandante acreditó requisitos para acceder a la pensión de vejez del decreto 758 de 1990, sin embargo ese reconocimiento resulta desfavorable respecto a la reconocida por Colpensiones conforme a las previsiones de la ley 71 y 1988.

Que el hito inicial de la prestación debía reconocerse a partir del 4 de julio de 2013 necesaria enmienda de la sentencia impugnada Consideró impropia la decisión del A quo de absolver a Colpensiones por carencia de requisitos y declarar la excepción de existencia de la obligación y DECIDE. REVOCAR para excluir el numeral II de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

CONFIRMA en lo demás y COSTAS a cargo del demandante y a favor de la demandada. CITAS: Ley 100 de 1993; ley 71 de 1988; Casación laboral, del 3 septiembre de 2019 expediente 65681; 5 de noviembre de 2014 expediente 44901; del 7 de octubre de 2015 expediente 48860; Del 1 de Febrero de 2011 expediente 38776; casación laboral de 11 de Marzo de 2015 expediente 56171 y 6 de Abril de 2016 expediente 47236.