Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-003-2017-00166-01 (055)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-10-31

Sujetos procesales: TULIA OROZCO ESCALA COLPENSIONES

EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL CONSULTA Y APELACIÓN: Sentencia del 1 de Febrero de 2018, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3105-003-2017-00166-01 (055) DEMANDANTE: TULIA OROZCO ESCALA DEMANDADO: COLPENSIONES SALA INTEGRADA: Por el MP Dr. Cesar Augusto Guerrero Díaz y las Magistradas Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes y Dra. Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

FECHA DE AUDIENCIA: OCTUBRE 31 DE 2019- 10:10 a.m. De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/Como compañera permanente/Valoración probatoria Pensión de vejez concedida por el ISS al señor José Joaquín Vázquez Molina, bajo los parámetros del acuerdo 222 de 1966 aprobado por el decreto 3041, a partir de 30 octubre de 1979.

La demandante solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; retroactivo pensional; intereses moratorios y condena en costas a la entidad demandada, por convivencia como compañera permanente desde el 1° de diciembre de 1967 hasta el 4 de noviembre de 1984 de fallecimiento. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Tulia Orozco escala a partir del 27 de marzo de 2014; impuso retroactivo pensional; declaró probada excepción de prescripción y condena en costas a la entidad demandada.

Que el juzgador consideró la demandante acreditó la convivencia y que las normas aplicables al momento el fallecimiento eran los artículos 20 y 21 del acuerdo 224 de 1996; denegó intereses moratorios y ordenó la consulta. Dijo el Tribunal que la demandada Colpensiones en la apelación dice que debió resolverse con las disposiciones de los arts. 20 y 21 del dcto 3041 de 1966.

TESIS DE LA SALA “…El régimen legal aplicable al caso es el acuerdo 244 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de ese mismo año y el artículo 55 de la ley 90 de 1946 Pues eran las normas vigentes para el momento en que falleció José Joaquín Vázquez Molina…la demandante no acreditó la convivencia por el término legal y ocasión para obtener la pensión de sobrevivientes.

“…En cuanto a los preceptos jurídicos que resultan pertinentes para determinar el derecho a una pensión de sobrevivientes la jurisprudencia reiterada y pacífica ha precisado que: “… en razón de la aplicación inmediata de la ley efecto retrospectivo que caracteriza a las disposiciones laborales no cabe duda de que la fecha de la muerte el afiliado del pensionado es la que determina la norma que ha de regular el derecho a la pensión de sobrevivientes…” Sentencia casación laboral de 25 de mayo 2005 expediente 24421 criterio también aplicado en la sentencia casación laboral de 25 de abril de 2018 expediente 45 779;

En desarrollo de esa regla la disposición que gobernaría naturalmente el caso de ahora sería el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año así como el artículo 55 La Ley 90 1946 vigentes todos ellos el 4 de noviembre de 1984 cuando falleció José Joaquín Vázquez Molina según el registro civil aportado. “…El artículo 55 de la ley 90 1946 aplicable por remisión del artículo 62 ibídem disponía que: “…para los efectos del artículo anterior los ascendientes legitimos—asi dice- y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que; por otra parte llene los requisitos exigidos en su caso, ya a falta de viuda, será tenida como tal, la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los 3 años inmediatamente anteriores a su muerte o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato- asi dice la norma-; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el difunto- asi dice- El apartado “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”, fue declarado inexequible por la Corte constitucional C-482 de 1998.

“…Ahora, la jurisprudencia ha sostenido que para asuntos de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable en el año para el año 1984 es el artículo 55 de la ley de la ley 90 de 1946 porque si bien el citado precepto legal fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional también gobierna las prestaciones vitalicias por muerte común en virtud de lo dispuesto en artículo 62 de la ley de la misma ley 90 de 1946 pues tales perceptivas no fueron modificadas por el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de la misma anualidad; normativa que igualmente regía para la época mencionada en cuanto al tiempo de convivencia la densidad semanas cotizadas para dejar causado el derecho pensional aludido para lo cual se cita la sentencia de 3 de septiembre de 2019 expediente 63 436 postulado que descarta la propuesta del apelante en el perfil jurídico qué consistió en que para él la época de los hechos juzgados el beneficio pensional no podía otorgarse a la compañera permanente.

“…Significa lo anteriormente expuesto que la demandante no acreditó la convivencia por el término legal y ocasión para obtener la pensión de sobrevivientes pues faltó demostrar que había convivido con el causante durante los tres años anteriores a la muerte de este, ausencia que produce un cambio en la sentencia de primera instancia esta vez con soporte en el grado jurisdiccional de consulta.

CONCLUSIÓN “…El régimen legal aplicable al presente caso es el acuerdo 244 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año y el artículo 55 de la ley 90 1946 Pues eran las normas vigentes para el momento en que falleció José Joaquín Vázquez Molina…La demandante no acreditó a la convivencia por el término legal y ocasión para obtener la pensión de sobrevivientes.

Se decidió REVOCAR la sentencia de 1 de febrero 2018 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.