DERECHO DE PETICIÓN/FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR/No existe poder para actuar como apoderado judicial. “Si bien es cierto, que el presunto apoderado de la señora OSORIO de GARCÍA dice actuar en su representación, es a ella a quien se le está vulnerando el derecho, pues es la legitimada para emprender las acciones respectivas, sea en nombre propio o a través de un apoderado a quien le hubiere otorgado poder especial para los tramites que debe adelantar ante las autoridades correspondientes.
“En conclusión, se tiene que no existe poder para actuar como apoderado judicial de LESBIA OSORIO de GARCÍA otorgado al abogado FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTÍNEZ, ni manifestación alguna de actuar como agente oficioso, entonces la tutela instaurada es improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa y no por carencia actual del objeto por hecho superado como lo expuso el Juez a quo.
CITAS: Corte Suprema de Justicia, sent Nº 05001-22-03-000-2018-00171-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-002-2019-00158-01 (T-0294) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.255) Armenia Quindío, cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTÍNEZ, frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición de la señora LESBIA OSORIO de GARCÍA, el cual consideró vulnerado por la accionada, al no corregir la historia laboral con las semanas cotizadas reportadas. Solicitó en consecuencia, se ordene a la entidad accionada “dar respuesta pronta, oportuna, clara, precisa y de fondo al derecho de petición del 30 de mayo de 2019 con número de radicación 2019_7176515.”, además que conforme a los datos consignados procediera a corregir la historia laboral.
(fls. 1 a 3 cd.1) Hechos. Sostuvo que presentó el 30 de mayo de 2019 petición a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con radicado 2019_7176515. Manifestó que conforme a la petición elevada solicitó la corrección de las semanas cotizadas de LESBIA OSORIO de GARCÍA. Adujó que no ha recibido respuesta alguna y que los datos actuales de las semanas cotizadas corresponden a 162 y no a 141.
Expresó que la solicitud involucra el derecho fundamental de Habeas Data, por lo que pide su rectificación. Sentencia impugnada. El Juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente el mecanismo constitucional, por carencia actual de objeto por hecho superado (fls.25 a 26 c.1) La impugnación El promotor en su censura alegó que continua vulnerando sus derechos de petición y habeas data, porque a pesar de que en el trámite de primera instancia se dio respuesta, la misma no le fue comunicada a la accionante.
CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.
La legitimación para interponer la acción de tutela según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está en cabeza del mismo interesado o afectado, a través de representante, por intermedio de agente oficioso, así como, los Defensores del Pueblo y los personeros municipales. Ahora bien, para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, como lo indicara la Corte Suprema de Justicia, así: “cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002;
T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (CSJ STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC6676-2015 y STC8139-2015).” Examinado el expediente contentivo de la acción de tutela, observa esta Sala que el señor FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTÍNEZ no ostenta apoderamiento en favor de LESBIA OSORIO de GARCÍA, aunque invoca tal condición, no lo demuestra, pues no asoma al plenario poder que así lo ratifique, motivo ante el cual y conforme a la jurisprudencia citada conlleva a negar la acción por legitimación en la causa por activa, pues el apoderado promovió la acción no cuenta con el mandato legal y especial para incoar la acción de amparo.
Si bien es cierto, que el presunto apoderado de la señora OSORIO de GARCÍA dice actuar en su representación, es a ella a quien se le está vulnerando el derecho, pues es la legitimada para emprender las acciones respectivas, sea en nombre propio o a través de un apoderado a quien le hubiere otorgado poder especial para los tramites que debe adelantar ante las autoridades correspondientes.
En conclusión, se tiene que no existe poder para actuar como apoderado judicial de LESBIA OSORIO de GARCÍA otorgado al abogado FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTÍNEZ, ni manifestación alguna de actuar como agente oficioso, entonces la tutela instaurada es improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa y no por carencia actual del objeto por hecho superado como lo expuso el Juez a quo.
Las consideraciones que anteceden, son suficientes para imponer la confirmación del fallo impugnado, pero por lo aquí analizado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 11 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia –Quindío -, dentro de la acción de tutela de la referencia, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00158-01 (T-0294) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00158-01 (T-0294) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00158-01 (T-0294)