DERECHO DE PETICIÓN/Consideraciones generales/Desconocimiento del trámite para adelantar registro de levantamiento de medidas cautelares “…De lo aportado al expediente, se pudo establecer que la accionante mediante peticiones a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esta ciudad, solicitó expedir las ordenes de levantamiento de las medidas cautelares inscritas en los folios de matrículas inmobiliarias 280-86652 y 280-86726, en razón a la suspensión del trámite que se surte ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad.
“Para la Sala los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Armenia, actuaron de conformidad con las reglas previstas para el efecto en los competentes textos procedimentales, lo que excluye cualquier vulneración en los derechos fundamentales de los cuales es titular la accionante. “Sin desconocer lo anterior, se observa una falta de orientación a la solicitante respecto al trámite correspondiente, por lo que se conminará al Juzgado accionado, para que le informe a la peticionaria sobre el trámite que debe adelantar para el registro del levantamiento de la medida cautelar por ella pretendida.
CITAS: C-951-14;T-172-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-22-14-000-2019-00065-00 (T-0328) -FALLO DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 280) Armenia Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA; trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, y las partes intervinientes en los procesos ejecutivo mixto radicado 630013103-003-2002-00447 y ejecutivo singular 630014003-005-2004-00103.
ANTECEDENTES Hechos. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial convocada, específicamente por no dar respuesta a la resolución No. 283 del 8 de julio de 2019 expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, que dejo en suspenso el trámite de levantamiento de medidas cautelares que recaen sobre los bienes inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias No. 280-86726 y 280-86652 dentro del proceso ejecutivo mixto con radicación 630013103-003-2002-00447.
Exige, entonces para la protección de sus prerrogativas ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, de respuesta a lo solicitado en los términos peticionados y que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, proceda a registrar el levantamiento de las medidas y la cancelación de hipoteca que pesa sobre los predios y que generaron el proceso ejecutivo mixto.
Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el juzgado convocado omitió el nombre e identificación del demandante del proceso ejecutivo singular radicado 630014003-005-2004-00103 que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, vulnerando sus derechos.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, remitió los certificados de tradición de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 280-86652 y 280-86726 (fls. 25 a 29 c.1), de igual forma informó que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues obra en cumplimiento del debido proceso, a la ley y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, en conclusión solicitó su improcedencia (fls. 47 a 50 c.1) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia remitió en fotocopias lo solicitado en el auto admisorio, es decir, desde el auto adiado a trece (13) de mayo de dos mil once (2011) y actuaciones posteriores (fls. 31 a 42 c.1), así como, presentó informe al respecto, en donde señaló que, en el presente caso es inviable la prosperidad del presente mecanismo constitucional, puesto que las actuaciones adelantadas al interior del proceso han sido respetuosas de los direccionamientos Constitucionales y legales propios del asunto, además que mediante auto del 25 de julio de 2019 (fl. 39 vto. c.1) resolvió la solicitud de corrección y/o aclaración proveniente de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío y para el cumplimento de lo ordenado se expidió el oficio No. 1758 del 8 de agosto de la presente anualidad (fl. 69 c.1), el cual reposa en el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto para ser retirado por la parte interesada para surtir el trámite ante la entidad suplicante (fls. 63 y 64 c.1) El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, vinculado en el asunto, solicitó su desvinculación por no ser vulnerador de derecho fundamental alguno, porque la resolución No. 283 del ocho (8) julio de la presente anualidad fue expedida en un trámite que le atañe solo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío y que dio respuesta a lo solicitado por la accionante.
Las demás personas intervinientes en los procesos ejecutivos fueron notificadas, pero guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, de los particulares.
Frente al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución consagra que todas las personas tienen la potestad de dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta y congruente sobre la cuestión planteada.
De ahí que, cuando se genera una transgresión a este derecho fundamental, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración al núcleo esencial del derecho de petición no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
La Corte Constitucional ha reconocido, “que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.” En otra perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la acción de tutela” Descendiendo al caso sub examine, se observa que existen 2 procesos, el primero, tramitado ante Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, promovido por la Central de Inversiones S.A. CISA contra Gloria Yolanda Espitia Peña y Jaime Cárdenas Urrea con radicado 630013103-003-2002-00447 ejecutivo mixto con medidas inscritas en los folios de matrículas inmobiliarias 280-86652 y 280-86726, terminado mediante auto del 13 de mayo de 2011 donde fueron solicitadas como cautela el embargo de remanentes y que surtió sus efectos.
El segundo, desarrollado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, incoado por Jaime Darío Henao Gómez y Olga Lucía Olarte contra Jaime Cárdenas Urrea con radicado 630014003-005-2004-00103 ejecutivo singular, terminado el 16 de septiembre de 2014. Entonces se tiene que el proceso ejecutivo mixto 630013103-003-2002-00447 fue terminado con anterioridad (13 de mayo de 2011), al proceso ejecutivo singular 630014003-005-2004-00103 (16 de septiembre de 2014) En desarrollo de lo anterior se comunicó mediante oficio 1278 dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y que el embargo continuaba vigente para el proceso que se tramitaba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, información dada a través del oficio 1280.
Por su parte, el proceso con radicado 630014003-005-2004-00103 se dio por terminado en providencia del 16 de septiembre de 2014 y expidió los oficios de levantamiento de medidas. A través de resolución 283 del 8 de julio de 2019 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, dejó en suspenso el trámite de levantamiento de medidas cautelares que pesan sobre los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias 280-86652 y 280-86726, hasta tanto no se aclare el nombre y el número de identificación de los demandantes del proceso en que debe continuar vigente la medida, para lo que requirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, pues fue el despacho que libró la comunicación de embargo de remanentes.
En virtud de tal resolución el juzgado cognoscente en providencia adiada a 25 de julio de 2019 ordenó librar oficio en el cual se anotó “…a dicha entidad indicándole los números de las cedulas de ciudadanía de la parte demandante en el proceso que embargo remanentes del Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, esto es, de los señores Jaime Darío Henao Gómez (c.c. 8.400.059) y Olga Lucía Olarte (c.c. 41.929.902)”, oficio 1758 de 5 de agosto de la presente anualidad, mismo que reposa en el expediente, y que, no ha sido notificado y menos enviado o retirado para surtir el procedimiento requerido.
De lo aportado al expediente, se pudo establecer que la accionante mediante peticiones a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esta ciudad, solicitó expedir las ordenes de levantamiento de las medidas cautelares inscritas en los folios de matrículas inmobiliarias 280-86652 y 280-86726, en razón a la suspensión del trámite que se surte ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad.
Para la Sala los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Armenia, actuaron de conformidad con las reglas previstas para el efecto en los competentes textos procedimentales, lo que excluye cualquier vulneración en los derechos fundamentales de los cuales es titular la accionante. Sin desconocer lo anterior, se observa una falta de orientación a la solicitante respecto al trámite correspondiente, por lo que se conminará al Juzgado accionado, para que le informe a la peticionaria sobre el trámite que debe adelantar para el registro del levantamiento de la medida cautelar por ella pretendida.
Las consideraciones que anteceden, imponen la negativa del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales de GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, para que le informe a la peticionaria sobre el trámite que debe adelantar para el registro del levantamiento de la medida cautelar por ella pretendida.
TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00065-00 (T-0328) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00065-00 (T-0328) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00065-00 (T-0328)