Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2019-00063-00 (T-313)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-08-14

PROTECCIÓN DE DERECHOS DE UN MENOR/SUBSIDIARIEDAD/No se han agotado los mecanismos legales en pro de velar por el cumplimiento de sus aspiraciones. “…De ahí que, le asiste interés a Federico Mejía Álvarez Gallón, para exigir la salvaguarda de los derechos fundamentales de la menor V.F.H., pues de la lectura de su escrito de tutela, se puede inferir, que su cometido, no es otro que velar por “ayuda humanitaria por coadyuvancia” de la infante.

No obstante lo anterior, el ruego aquí implorado será despachado desfavorablemente, en tanto, de la vista de las actuaciones judiciales adelantadas ante el despacho criticado, no se avizora vulneración alguna de las garantías de la menor, que habilite la intervención del juez de tutela. “…En efecto, la juez accionada, tras ventilar la observancia de los requisitos procesales, dio apertura al trámite ordinario laboral que se adelanta contra la menor V.F.H., y sus progenitores, actuación que se encuentra en la etapa de vinculación del extremo pasivo, sin que la participación del extremo pasivo hubiere sido más allá de solicitar la designación de abogado en amparo de pobreza, por lo que resulta apresurado, aducir una presunta vulneración, pues no han agotado los mecanismos legales en pro de velar por el cumplimiento de sus aspiraciones.

CITAS: T176-de 2016; T-955-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-22-14-000-2019-00063-00 (T-313) -FALLO DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.269) Armenia Quindío, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Federico Mejía Álvarez Gallón López contra el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia trámite al cual fueron vinculados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Armenia, Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia y Adolescencia, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2019-00143.

ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección constitucional por los hechos que de manera in extenso aludió en su escrito de tutela, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Pretende el accionante que se le conceda el resguardo implorado, ordenando a la entidad accionada: “(…) para desarrollar sobre precedente judicial una estrategia socio-jurídica (sic) para defender la casa común de la familia afectada con la tipología de demanda laboral que altera ius congens regala proinfans en detrimento de los arts. 42 y 44 de la Carta Política de 1991 (…)” Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis que la acción de tutela tiene como objeto “(…) amparo para la menor afectada en la demanda objeto de tutela (…) donde una menor de 9 años de edad es cuidada por sus progenitores quienes fungen como administradores de su peculio para educar su paso caminante.

(sic)” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia, tras rendir un informe de lo acontecido en el proceso bajo radicado 2019-00143 e indicar que el mismo había superado la etapa de admisión y de enteramiento a los demandados, sin que los mismos hubieran ejercido algún mecanismo en pro de su defensa, solicitó denegar el amparo constitucional pretendido, pues no se observaba vulneración de derechos que habilitaran la intervención del juez de tutela.

(fls.24 a 30 cd.1) El señor Martín Alonso Montoya, en su calidad de demandante dentro del juicio 2019-000143, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, pues aduce, que del escrito de tutela, no se puede definir con claridad cuáles son las posibles transgresiones fundamentales que se le han ocasionado a la menor V.F.H.(fls.11 cd.1) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indicó que no se le puede imputar responsabilidad por la presunta vulneración de derechos fundamentales de la menor V.F.H., pues no tenía conocimiento del proceso y de las situaciones en particular, pues solo fue enterado con la notificación de la presente súplica, no obstante, en pro de garantizar los mismos, dispuso que a través del Coordinador del Centro Zonal respectivo, se designara un defensor de familia a fin de que acudiera al proceso y velara por el resguardo de los intereses de la menor.

(fls.13 a 16 cd.1) La doctora Jacqueline Amaya Álvarez, en su calidad de Procuradora 39 Judicial II Familia, solicitó declarar la improcedencia del resguardo pretendido, en razón, a no existir legitimación en la causa por activa del accionante y por falta de agotamiento de los recursos ordinarios por las partes al interior del proceso, lo que genera el incumplimiento del requisito de subsidiaridad.

(fls.18 a 22 cd.1) CONSIDERACIONES Ha sido plausible la jurisprudencia constitucional en establecer, que prima facie, la tutela no es el mecanismo previsto para controvertir actuaciones jurisdiccionales, y ello por cuanto, de permitirlo se atentaría contra los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los cuales disponen que al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al señalar que la “procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozca los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.” Por consiguiente, si la decisión cuestionada tiene respaldo en una norma jurídica aplicable, en una interpretación razonable de la misma y está fincada en una puntual valoración de las pruebas recaudadas, no es posible abrirle paso a la tutela por cuanto: i) el juez de amparo no es el juez natural del litigio sometido a la jurisdicción (C. Pol.

Art.29), ii) ese mecanismo tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol. Art. 86) y iii) la Constitución garantiza el respecto por la autonomía judicial, que no puede ser socavada por ninguna autoridad. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte, de entrada, el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa del accionante, para acudir a este mecanismo judicial en procura de los intereses superiores de la menor V.F.H., pues si bien es cierto, que en línea de principio, su representación recae sobre sus progenitores, siendo ellos, quienes en primera medida les asiste el deber de protección y garantía de sus derechos fundamentales, no es menos cierto, que ello no impide a que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales.

Es decir, la informalidad de la acción de tutela adquiere mayor relevancia cuando se trata de amparar los derechos de las y los niños, quienes por regla general no están en condiciones de interponer una acción de tutela por sí mismos.” Y si bien es cierto, quien acude a este mecanismo, alude actuar en su condición de “abogado” e “investigador”, tal particularidad, en nada infiere, con su obligación de asistir y proteger al niño, en pro de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que son universales, prevalentes e interdependientes (artículo 8º del C.I.A) de tal suerte, que corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, velar por su cumplimiento y la sanción de los infractores (artículo 44 del C.P.) De ahí que, le asiste interés a Federico Mejía Álvarez Gallón, para exigir la salvaguarda de los derechos fundamentales de la menor V.F.H., pues de la lectura de su escrito de tutela, se puede inferir, que su cometido, no es otro que velar por “ayuda humanitaria por coadyuvancia” de la infante.

No obstante lo anterior, el ruego aquí implorado será despachado desfavorablemente, en tanto, de la vista de las actuaciones judiciales adelantadas ante el despacho criticado, no se avizora vulneración alguna de las garantías de la menor, que habilite la intervención del juez de tutela. En efecto, la juez accionada, tras ventilar la observancia de los requisitos procesales, dio apertura al trámite ordinario laboral que se adelanta contra la menor V.F.H., y sus progenitores, actuación que se encuentra en la etapa de vinculación del extremo pasivo, sin que la participación del extremo pasivo hubiere sido más allá de solicitar la designación de abogado en amparo de pobreza, por lo que resulta apresurado, aducir una presunta vulneración, pues no han agotado los mecanismos legales en pro de velar por el cumplimiento de sus aspiraciones.

Las consideraciones que anteceden, imponen la declaración de improcedencia del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales del señor Federico Mejía Álvarez Gallón López, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, para ello será anexada copia de esta providencia.

TERCERO: En caso de no ser impugnado, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0063-00 (T-313) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0063-00 (T-313) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0063-00 (T-313)