Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00412-97/287

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-07-17

INCIDENTE DE DESACATO/Confirma sanción TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Incidente de Desacato N° 2013-00412-97/287. I. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Concierne a la Sala resolver la consulta desarrollada frente a la providencia expedida el día 2 de julio del año que cursa, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto incrustado en la referencia, promovido por el menor LUIS FERNANDO RAMOS VALENCIA, quien actúa mediante agente oficiosa, Sra. BLANCA LILIANA CRUZ VALENCIA, contra ASMET SALUD EPS-S. II.

ANTECEDENTES RITUALES: En el escrito introductorio, la parte actora manifestó que la organización suplicada se había abstenido de cumplir en su totalidad el fallo de tutela proferido el día 2 de octubre de la anualidad 2013, por la célula judicial cognoscente, a través del cual fueron amparados las prebendas esenciales a la salud y a la vida en condiciones dignas, en la medida de que existía falta en el suministro de pañales desechables, del suplemento alimenticio PEDIASURE, tampoco habían sido realizadas las terapias, ni prestado el servicio de transporte requeridos; ora de que aún estaba pendiente de autorizarse el ordenado estudio molecular de genes (fls. 1 a 3, cdno 1).

Ante el referido incidente, la agencia jurisdiccional de grado base adelantó los respectivos requerimientos, los cuales dirigió tanto al Gerente General como como al Director en esta latitud de ASMET SALUD EPS-S, GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS y DIEGO FERNANDO SIERRA ZAPATA, en su orden, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna. Posteriormente, la funcionaria cognoscente inició formalmente el itinerario incidental contra los citados servidores, mediante decisión del pasado 14 de junio, la cual fue noticiada mediante correo certificado a través de la empresa de servicios postales 4-72.

En ese contexto, se otorgó a los implicados la oportunidad para que fijaran su postura y allegaran los mecanismos de convicción que respaldaran sus afirmaciones. Empero, los denotados regentes guardaron silencio, siendo que a continuación, la juzgadora de primera instancia decretó la incorporación de las probanzas que consideró pertinentes para desatar el conflicto –auto del pasado 21 de junio-.

Por último, la mencionada autoridad judicial profirió el interlocutorio que hoy es materia de consulta, por cuyo conducto sancionó por desatención de la orden de salvaguarda al reseñado Gerente General, al igual que al Director de la sede de esta ciudad, de la comprometida EPS, con 3 días de arresto y una multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese sentido, expresó que los enunciados regentes eran los llamados a materializar las actividades indicadas en la sentencia de amparo. Igualmente, destacó que en el plenario se observaba la renuencia de aquellos funcionarios para desplegar las medidas de custodia tutelar, a pesar de habérseles otorgado la oportunidad para que explicaran sus razones y que allegaran los documentos que corroboraran sus asertos, habida cuenta de que a pesar de que la agente oficiosa manifestó que habían sido entregados los pañales desechables y el suplemento alimenticio, aún estaba pendiente la autorización para la realización del examen molecular al igual que el servicio de transporte.

Por lo tanto, concluyó que había lugar a proferir las medidas sancionatorias en cuanto a los identificados ciudadanos. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del citado Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir la controversia.

3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].

De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es de advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia del fallo judicial -aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa -presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].

Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese ámbito debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por el enjuiciador de tutela, determinar cuál es la autoridad realmente responsable de la satisfacción del amparo, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto y la multa[3].

3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los alcances de la figura instaurada, le incumbe a la Colegiatura determinar si en esta ocasión debían imponerse las sanciones derivadas del desacato a GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, en calidad de Gerente General de ASMET SALUD EPS-S y a DIEGO FERNANDO SIERRA ZAPATA, Director de la Sucursal Armenia de la prenombrada aseguradora.

Inicialmente, con miras a solucionar el esbozado cuestionamiento, recordemos que a través de la providencia de tutela expedida el día 2 de octubre de 2013, fue ordenado a ASMET SALUD EPS-S que garantizara la prestación integral de los servicios de salud al menor LUIS FERNANDO RAMOS VALENCIA, conforme a las prescripciones de sus médicos tratantes.

En idéntico tenor, el empeño tutelar también dispensó los gastos de transporte y alojamiento para éste y un acompañante (fls. 6 a 14, cdno. ppal.). Ahora bien, conforme a las probanzas anejadas por el extremo activo al presente trámite incidental, al infante le fueron prescritos el estudio molecular de genes, al igual que el suplemento PEDIASURE y pañales desechables (fl. 4, ibidem).

A la par de lo anterior, se vislumbra que el paginario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que acrediten que aquella organización hubiera adelantado diligencias orientadas a concretar la mentada orden de salvaguardia, es decir, que nunca fueron aportados al informativo instrumentos de respaldo que indicaran que se habían efectuado gestiones enderezadas a suministrar los insumos y servicios sobre los que versa el asunto; circunstancia que se produjo en tanto que la parte encartada se abstuvo de pronunciarse en cuanto al iniciado derrotero incidental, en el término otorgado para el efecto, como tampoco participó en las restantes fases rituales adelantadas en ese entorno, entre ellas, la destinada a recopilar los correspondientes dispositivos de persuasión; advirtiéndose que el único soporte que milita en el informativo es la nota secretarial obrante a fl. 31 del legajo de primer grado, que da cuenta de la manifestación realizada por la agente oficiosa del incoante, en el sentido de que la convocada organización había hecho entrega de los pañales desechables y del complemento alimenticio, restando todavía el examen médico y el servicio de transporte, ocurrencia esta que denota un cumplimiento parcial de la orden tutelar, siendo que para prescindirse de la imposición de la pertinente sanción se requiere del acatamiento completo y absoluto del mandato que resguardó las garantías prioritarias.

En consecuencia, se infiere, que dentro del sub lite efectivamente concurrió el primer presupuesto que informa la modalidad de conculcación enrostrada, esto es el parámetro objetivo, enfocado en la inobservancia de la decisión tuitiva. Por otro lado, abordando el estudio de la premisa de índole subjetiva, se colige que también se presentó en esta ocasión, ya que nunca fue acreditado un motivo que justificara el aducido incumplimiento, infiriéndose que el ente perseguido, en cabeza de sus regentes, nacional y regional, de manera caprichosa, abiertamente negligente y desidiosa optaron por desatender la determinación de guarda constitucional, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un paciente menor de edad de tan solo 8 años, que padece de varias patologías con ocasión a su discapacidad física –síndrome de parálisis con tretraparesia flácida, epilepsia multifocal y microcefalia– (fl. 12 vto., tomo 1), por lo que requiere de los servicios de salud e insumos prescritos por el facultativo tratante con el fin de sobrellevar sus padecimientos.

De este modo, concluimos que el desacato endilgado realmente se produjo y que, por lo tanto, procedían las sanciones impuestas, las que por demás se avistan acomodadas a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, a más de que fueron dirigidas a los individuos que efectivamente estaban comprometidos con la satisfacción de las medidas de resguardo, según los términos en que fue proferida la sentencia de protección. 3.4.

PRECISIÓN FINAL: Con apoyo en las reflexiones que anteceden, se confirmará la resolución escrutada, en tanto que las apreciaciones consignadas en ella coincidieron en lo esencial con las aquí depuradas y sustentadas. IV. DECISIÓN: De conformidad con los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER intacto, como en efecto se hace, el proveído datado a 2 de julio de 2019, expedido en el escenario del atendido rito articular por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: NOTICIAR este pronunciamiento por el medio más ágil y eficiente a los intervinientes en la concluida incidencia.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y, oportunamente, DEVUÉLVASE el expediente a la oficina judicial de donde provino. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2013-00412-97/287) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2013-00412-97/287) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-171 de 18/03/2009 y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003. [2].

Id.., fallos T-766 de 9/12/1998 y T-086 de 6/02/2003. [3]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014.