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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00138-01/272

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-07-29

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00138-01/272. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Sala dirimir el medio de debate instaurado por el aquí accionante JUAN CARLOS CÁRDENAS USMA frente a la determinación calendada a 20 de junio del año que decursa, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en el marco del asunto incrustado en la referencia, entablado por la parte disidente contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL de la prenombrada latitud.

II.- FASES DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LA ACCIÓN FORMULADA: El incoante relató que había promovido cobro compulsivo contra MARÍA LILIANA SOSSA CÁRDENAS y LUIS FERNANDO PARRA SÁNCHEZ, cuya tramitación fue adelantada ante la perseguida célula judicial, siendo que en el mismo proveído en el que fue librada la orden de pago forzado, se requirió a la parte ejecutante para que desplegara las actuaciones enderezadas a consumar las medidas cautelares, so pena de decretarse el desistimiento tácito, lo que aconteció con la providencia adiada a 13 de mayo hogaño, a pesar de que el suplicante había radicado, el pasado 26 de marzo, el oficio de embargo ante el respectivo pagador; suceso que lo llevó a interponer el recurso de reposición contra la susodicha determinación, con resultados infructuosos.

De ese modo, buscó la protección de las prebendas esenciales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y que, por consiguiente, con el propósito de reestablecerlos, fuera ordenado a la denunciada autoridad jurisdiccional que revocara el interlocutorio que declaró aquella abdicación tácita. B.- ACTOS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA: El A quo admitió el amparo a través de la resolución datada a 10 de junio del año que avanza, en cuyo ámbito dispuso que el juzgado cognoscente remitiera copia digital e íntegra del juicio de laya coactiva, siendo que además le concedió a la oficina implicada la oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa.

C.-LA RESPUESTA OBRANTE EN EL PLENARIO: El titular del despacho encartado aseveró que la incoada guarda era viable para controvertir determinaciones expedidas dentro de un derrotero judicial, siempre y cuando se evidenciara una ostensible transgresión a los atributos básicos como consecuencia de un defecto grave o una actuación arbitraria o caprichosa, ocurrencias estas que jamás eran evidenciables para el caso particular.

D.- LA SENTENCIA REBATIDA: El juez de primer grado declaró improcedente el instado amparo de laya constitucional. Como sostén de esa inferencia, explicó que la terminación del juicio compulsivo con ocasión a la aplicación del instituto jurídico del desistimiento tácito, fue producto de un requerimiento previo y de la advertencia de las pertinentes consecuencias jurídicas, temática que hallaba asidero en una norma procesal –art. 317 del C. G. del P.–.

En aditamento, refirió que el aquí postulante, dentro del interregno concedido para el efecto, se abstuvo de desplegar actuación alguna enderezada a dar cumplimiento a la carga judicial que se le había impuesto; aunado a la circunstancia de que si bien fue radicada la comunicación de la pertinente cautela ante el compelido pagador, nunca fue puesto en conocimiento del perseguido estrado judicial dentro del reseñado interludio, luego entonces, aseveró que el enjuiciador cognoscente de manera alguna pudo valorar aspectos por él desconocidos, por lo que resultaba imposible esperar un resultado distinto ante el mutismo y dejadez exhibidas por la parte interesada en la denunciada tramitación; amén de que la normativa que regentaba la abordada temática habilitaba al juzgador para emitir una providencia como la que se produjo.

De ese modo, concluyó que en el concitado asunto, para nada se avizoraba la configuración de algún defecto específico en particular, para que resultara procedente el presente mecanismo tuitivo. Por último, develó que el actual mecanismo excepcional no estaba instituido como una instancia procesal ni menos aún para revivir términos que se hallaban precluídos o agotados.

E.-LA IMPUGNACIÓN: El aquí rogante de la guarda impugnó el proferido fallo; no obstante, se abstuvo de enarbolar razonamiento alguno que fundamentara la refutación. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DE LA SALA: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con el poder deber en concreto para dirimir el instaurado medio de contradicción, puesto que es la superior jerárquica de la célula de primera instancia. B.- LA SALVAGUARDA INVOCADA: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017; normativa que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PUNTUAL: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura verificar si la misma es procedente en cuanto a la providencia del 13 de mayo de la anualidad que transcurre, proferida en el marco del juicio coercitivo radicado bajo la partida única Nº 2019-00005 y que se tramitó ante la entidad judicial demandada, mediante la cual fue decretado el desistimiento tácito; esbozado cuestionamiento jurídico frente al cual expresaremos una tesis negativa, según los fundamentos fácticos y legales que se revelan y explicitan a continuación. Ab initio, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por vía de la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los denominados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requerimientos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad.

Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;

(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;

(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v) que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi) que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la salvaguardia de garantías elementales.

De esta forma, verificándose la concurrencia de la totalidad de las reseñadas condiciones, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores.

Ahora bien, descendiendo al sub examine, advierte este Cuerpo Colegiado que el litigio constitucional sometido a escrutinio, de modo alguno supera la totalidad de los denotados presupuestos genéricos para que se abra paso el ruego tuitivo. Ello en razón de que de los denotados requerimientos de procedibilidad se avista ausente el atinente a que la parte actora identifique de manera razonable los sucesos generatrices de la alegada conculcación a las imploradas prebendas de tinte constitucional.

En procura de conceptuar sobre el citado presupuesto, ilustremos que a pesar de que el empeño tutelar se caracteriza por su naturaleza dúctil, entratándose de transgresiones a prebendas superiores derivadas de providencias judiciales, el apotegma constitucional de la autonomía judicial previsto en el art. 228 de la Carta Política, impone una exigencia concreta al gestor de la salvaguarda, esto es, la acreditación mediante la exposición de argumentos concretos sobre la infracción endilgada al encartado administrador de justicia, los que deben contar con la entidad suficiente para que el pronunciamiento denunciado alcance la magnitud supralegal necesaria que conlleve a una afectación de las garantías básicas.

En otras palabras, sin desconocer el carácter informal que gobierna la acción de tutela, cuando el quebrantamiento de los atributos prioritarios emana de una decisión jurisdiccional, es menester que el iniciador del accionamiento de resguardo especifique de forma diáfana y precisa el fundamento de la presunta afectación que imputa a esa determinación judicial.

Pues bien, con la finalidad de elucidar el aserto respecto de la acefalía del predicho requerimiento, es de exponer que en el escrito que dio apertura a la queja constitucional, el Sr. JUAN CARLOS CÁRDENAS USMA, luego de hacer el recuento procesal de las actuaciones surtidas dentro del itinerario de cobro forzado, el que concluyó anticipadamente debido a la aplicación de la consecuencia jurídica del instituto de abdicación tácita ante la falta de cumplimiento de la carga procesal previamente impuesta por el operador judicial de conocimiento, deprecó la revocatoria del interlocutorio que puso fin al proceso, al abrigo de la protección a sus iusfundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Adempero, es de relievar que la referida actuación de parte jamás cumplió con la exigencia enderezada a la identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración a las garantías superiores denunciadas, siendo que soslayó la descripción de los sustratos fácticos que consideró lesivos a las enunciadas prebendas, es decir, que en modo alguno estableció la razón por la cual consideró que la emitida providencia resquebrajó sus garantías esenciales, sin que le resulte factible a la Judicatura determinar el motivo que conecte la denunciada conculcación con las prerrogativas del pretensor, cuando la figura del desistimiento tácito halla asidero en la normativa vigente y opera como una sanción ante la desidia y dejadez de la parte interesada en la adelantada tramitación. En equivalente tenor, tampoco avizoramos la endilgada transgresión de cara al acceso a la administración de justicia, cuando del mismo relato fáctico del actor se infiere que en la orden de pago ya había sido dictada, acaecer este que descarta la contravención de la invocada garantía, habida cuenta de que con el comentado mandato ya se habían abierto las puertas de la compulsión, siendo que su terminación anticipada obedeció a la incuria que el aquí implorante exteriorizó en el marco del trayecto adjetivo puesto en entredicho.

Por último, es de advertir que en lo atañedero a la dispensa a la igualdad, ella encuentra estribo en un concepto de tinte relacional, toda vez que su institucionalización parte de la comparación de las circunstancias en las que se desenvuelven los individuos o algunas poblaciones, admitiéndose bajo ese entendimiento las regulaciones distintas para aquellos ciudadanos que se hallen amparados por hechos e hipótesis divergentes y tratamientos análogos para los que estén bajo presupuestos fácticos equivalentes, lo que exige la realización de un juicio de valor encaminado a establecer en qué eventos será viable la precitada diferencia y en cuáles no, estableciéndose en ese campo criterios de comparación relevantes entre los grupos sometidos a la auscultación referida, a partir de lo cual se deducirá si existen motivos legítimos para adoptar tratos disímiles –razonabilidad- y si ellos restringen de la manera menos gravosa posible las garantías superiores comprometidas –proporcionalidad-; análisis acabado de reseñar que se conoce como test de igualdad, el cual se hará más riguroso y detallado de acuerdo con el tipo de acciones que se hubieren adelantado y que implicaran un desconocimiento del apotegma en mención, teniéndose en cuenta también el escenario en el que las presuntas resoluciones trasgresoras se hubieran expedido.

Por otro lado, se hace necesario recalcar que se entenderá socavada la dispensa examinada, cuando el procedimiento en descripción arroja como resultado un evidente desobedecimiento de la prohibición de discriminación, o sea, cuando se observa que una entidad o uno de sus funcionarios ha adoptado una medida que genera distinciones entre administrados o comunidades que originalmente se encontraban en marcos convergentes, sin que existiera para ello una causal acomodada al ordenamiento –casos sospechosos-.

Sin embargo, no debe pasarse por alto que para efectos de aplicar el ya especificado test de igualdad en el contexto de un negocio definido y para colegir la estructuración de la vulneración en señalamiento, resulta preciso que se devele y acredite la existencia de la diferenciación presuntamente conculcadora; cometido este que se alcanzará si se han allegado al plenario mecanismos de persuasión que indiquen, en primer lugar, que el afectado se encontraba en condiciones afines a las de otros sujetos; y, en segundo, que a pesar de avizorarse el anotado parámetro de equivalencia, se haya expedido infundadamente una determinación diferente para cada uno de los acaecimientos escrutados, creándose así emanaciones distintivas no justificadas o situaciones propicias para unos y adversas para otros, sin que ello fuera aceptable.

Así pues, una vez elaborado el anterior proemio conceptual, es preciso relievar que en lo atinente al concitado apotegma de igualdad, no milita en el sub lite un argumento, menos todavía dispositivo suasorio alguno que lleve a sostener que en eventos similares al descrito por el impugnante se hubiera brindado un trato diferente al que a él se le otorgó y, siendo ello así, no resulta factible contar con parámetros adecuados de comparación tendientes a determinar si las situaciones de otros individuos eran en estrictos términos semejantes a las del aquí reclamante.

D.- COLOFÓN DEFINITIVO: Con basamento en los razonamientos expresados en antecedencia, la Colegiatura mantendrá intacto el combatido fallo, toda vez que las reflexiones que lo integran se acomodaron a los lineamientos jurídicos regentes de la materia. IV.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - RATIFICAR la sentencia emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el pasado 20 de junio, en el marco que nos ocupa. SEGUNDO.- ENTÉRESE de este pronunciamiento, por el medio más ágil y eficiente, a los involucrados y a la célula judicial de grado inferior. TERCERO.- Cuando sea del caso, REMÍTASE el legajo a la Corte Constitucional para que se efectúe su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (exp. 2019-00138-01/272) (exp. 2019-00138-01/272) Acta Nº