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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2019-00092-01 (T-0284)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-07-26

DERECHO DE PETICIÓN/La falta de respuesta en cualquiera de las modalidades previamente expuestas, genera violación del núcleo esencial. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-001-2019-00092-01 (T-0284) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 243) Armenia Quindío, veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por NUR STELLA DIAGO MEDINA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA”.

ANTECEDENTES Pretensiones La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al no dar respuesta a la petición por ella presentada el 8 de mayo de 2019, y en virtud de ello, se ordene a la entidad dar respuesta en la forma en que efectúo la petición (fl. 17 c.1).

Hechos. La señora NUR STELLA DIAGO MEDINA mediante petición adiada 8 de mayo de 2019 suplicó en calidad de cónyuge supérstite de Sixto Segundo Ujueta Palma, que le informara, “1.Nombre del último lugar que tuvo el señor SIXTO en la docencia oficial: indicar departamento, municipio y el nivel: preescolar, primaria básica, secundaria, directivo) 2.

Tipo de vinculación docente: Departamental, municipal o distrital? 3. Fecha ultimo ingreso a la docencia oficial? 4. se encontraba activo al momento del fallecimiento?”. Fallo de primera instancia La juez constitucional de primera instancia, tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas que otorgaran respuestas de fondo y congruentes a las solicitudes elevadas por la promotora.

La impugnación El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL impugnó la referida decisión y solicitó revocarla alegando que “NUNCA HA TENIDO ACCESO MATERIAL A LA MISMA” y señalando que le es imposible cumplimiento, porque la cartera ministerial no es la encargada del reconocimiento de prestaciones sociales (fls. 49 a 52 c.1). CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o de los particulares.

El artículo 23 superior consagra que todas las personas tienen la potestad de dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta y congruente sobre la cuestión planteada.

De ahí que, cuando se genera una transgresión a este derecho fundamental, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración al núcleo esencial del derecho de petición no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

En otra perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la respuesta deber ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se configura la vulneración del derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional ha establecido como requisitos del núcleo esencial del derecho de petición, (i) Oportuna, en cumplimiento del fallo de tutela se dio respuesta;

(ii) de fondo, se accedió a la certificación; (iii) clara, de manera ilustrativa se llenó este requisito en la certificación, pues se aportaron los nombres, números de identificación, y fechas de ingreso; (iv) precisa, a pesar de dar respuesta en la forma solicitada no fue de acuerdo a lo pedido; y (v) de manera congruente con lo solicitado.

Descendiendo en el caso sub examine advierte la Sala que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es impugnante único en virtud del presente trámite por lo que la respuesta a la inconformidad presentada se limitará a establecer si hay lugar a revocar el numeral 2 del fallo impugnado, sin efectuar pronunciamiento adicional alguno que involucre entidades accionadas que no confrontaron la decisión de instancia. Aclarado lo anterior y revisado el material probatorio se observa que el argumento impugnaticio no corresponde a la realidad fáctica que fue allegada al plenario, en donde se advierte que la petición incoada al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL obrante a folios 17 a 19 del cuaderno principal fue dirigida a la Calle 43 No. 57-17 Centro Administrativo Nacional, CAN, Bogotá D.C. y allí se solicitó informar: “1.Nombre del último lugar que tuvo el señor SIXTO en la docencia oficial: indicar departamento, municipio y el nivel: preescolar, primaria básica, secundaria, directivo) 2.

Tipo de vinculación docente: Departamental, municipal o distrital? 3. Fecha ultimo ingreso a la docencia oficial? 4. se encontraba activo al momento del fallecimiento?. Los anteriores ítems corresponden a aspectos jurídicos de competencia del Ministerio, aunado a circunstancia de que no estaba en la obligación de remitirlo a quien si le correspondía solucionarlo.

Entonces tratándose del derecho de petición, la falta de respuesta en cualquiera de las modalidades previamente expuestas, genera violación del núcleo esencial y por ende le asiste la razón al juez de instancia para tutelar y disponer su protección. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, como también se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que accedió al amparo deprecado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00092-01 (T-0284) (En uso de permiso) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00092-01 (T-0284) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00092-01 (T-0284)