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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2019-00016-01 (T-309)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-07-31

INCIDENTE DE DESACATO/Deja sin efecto sanción por cumplimiento “…Y si bien es cierto, que la orden impartida en el fallo de tutela, correspondía a que al accionante se le debería realizar la entrega de un concentrador portátil permanente, no es menos cierto, que bala portátil cumple con sus mismas funciones, tal y como se pude derivar de los informes técnicos rendidos por la EPS incidentada, amén que la accionante corroboró tal información, no obstante, no significa ello, que la orden médica y el fallo de tutela sea desconocido, por el contrario, corresponde a una solución transitoria, mientras la Nueva EPS, gestiona todos trámites pertinentes en el menor tiempo posible a fin de brindarle a la actora el dispositivo ordenado por su médico tratante.

“…De tal suerte, que no queda más que dejar sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por la a quo, ante la satisfacción del fin perseguido con el trámite incidental. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-003-2019-00016-01 (T-309) -CONSULTA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 247) Armenia Quindío, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 17 de julio de 2019, por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, dentro del incidente de desacato formulado por CARMEN SÁNCHEZ CANDIL contra la NUEVA EPS, mediante la cual se impuso 2 días de arresto y multa de 2 s.m.l.m.v., a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su condición de directora Regional y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de la citada entidad.

ANTECEDENTES La accionante denunció el incumplimiento por parte de la NUEVA EPS, a la orden proferida en fallo de tutela calendado el 5 de febrero de 2019, mediante la cual se dispuso el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad de vida, por lo que se ordenó a la accionada realizara los procedimientos quirúrgicos y la entrega de medicamentos ordenados por el galeno tratante.

En proveído fechado el 2 de mayo de 2019, se dio apertura formalmente el incidente de desacato y se requirió a las entidades accionadas para que dentro del término de 3 días ejerciera su derecho de defensa en aras de establecer el cumplimiento al fallo de tutela. (fls.22 a 23 cd. Incidente 1) Mediante decisión calendada el 17 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento emitió la providencia materia de consulta en la que, tras anunciar los antecedentes, fundamentos jurídicos y medios de prueba obrantes en las diligencias, declaró el desacato al fallo de tutela, por lo que sancionó a los representantes legales de la NUEVA EPS tras considerar que: “(…) Si bien la entidad accionada ha realizado gestiones ante diferentes entidades con el fin de obtener el concentrador portátil que requiere la señora Carmen Sánchez Candil, también lo es, que existe tardanza y desidia en encontrar la empresa que dispense dicho mecanismo, nótese que la última fecha en que se observa que se realizó la gestión es del 15 de marzo y ya han pasado un poco más tres (3) meses sin que se dé una respuesta de fondo a las necesidades de la paciente.

(…) ” (fls.73 a 77 cd. Incidente) La entidad accionada, allegó al Tribunal solicitud de dejar sin efectos la sanción impuesta por la a quo, ante el cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual, allegó al plenario constancias de entrega de bala portátil. CONSIDERACIONES Pacifica ha sido la jurisprudencia en establecer la naturaleza y los principios que orientan el desacato, el cual se instituyó como un instrumento jurídico que tiene por objetivo en particular, el de velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, por lo cual, se facultó al juez para sancionar al accionado en caso de que se releve en contra del mandato impartido en sus decisiones.

De ahí que, las actuaciones que debe desplegar el juez constitucional, deben ceñirse bajo el sendero delineado en el fallo de tutela que se acusa como incumplido, sin que le sea permitido revivir controversias ajenas al trámite incidental, por lo que su tarea se dirige a establecer el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es deber del juez de tutela: “(…) ocuparse no sólo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho” En el caso que hoy centra la atención del Tribunal, se observa que la a quo sancionó a las doctoras Ana María Mariscal y María Lorena Serna en su calidad de gerente departamental y gerente del eje cafetero respectivamente de la NUEVA EPS, por no encontrar justificación alguna de su rebeldía frente al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela calendado el 5 de febrero de 2019, pues pese a su vinculación al presente asunto, su actuar fue omisivo respecto a los múltiples requerimientos efectuados por el juez de instancia. Para la Sala, si bien es cierto que el actuar del incidentado resulta desde todo punto de vista reprochable, pues su conducta omisiva en el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, ha generado la transgresión continua de las prerrogativas fundamentales de la actora, no obstante, no se puede pasar por alto que el accionado allegó al plenario las constancias de entrega de bala portátil; situación está ultima que además, fue corroborada por esta Corporación mediante comunicación telefónica con la promotora tal y como se observa a folio 14 cuaderno del Tribunal.

Y si bien es cierto, que la orden impartida en el fallo de tutela, correspondía a que al accionante se le debería realizar la entrega de un concentrador portátil permanente, no es menos cierto, que bala portátil cumple con sus mismas funciones, tal y como se pude derivar de los informes técnicos rendidos por la EPS incidentada, amén que la accionante corroboró tal información, no obstante, no significa ello, que la orden médica y el fallo de tutela sea desconocido, por el contrario, corresponde a una solución transitoria, mientras la Nueva EPS, gestiona todos trámites pertinentes en el menor tiempo posible a fin de brindarle a la actora el dispositivo ordenado por su médico tratante.

Al respecto, ha sostenido de antaño la jurisprudencia que: “como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…)En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.” De tal suerte, que no queda más que dejar sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por la a quo, ante la satisfacción del fin perseguido con el trámite incidental.

En consecuencia, se revocará la providencia objeto de consulta para en su lugar abstenerse de sancionar por desacato a las señoras Ana María Mariscal Jiménez, en su condición de directora regional y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero respectivamente de la NUEVA EPS. Por lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta mediante decisión del 17 de junio de 2019, por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: NO SANCIONAR por desacato a las doctoras Ana María Mariscal y María Lorena Serna en su calidad de gerente departamental y gerente del eje cafetero respectivamente de la NUEVA EPS, en tanto que se superó el alegado desobedecimiento.”

TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro de las anotaciones pertinentes en el Sistema Judicial siglo XXI.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más eficaz.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00016-01 (T-309) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00016-01 (T-309) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00016-01 (T-309)